REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005322
ASUNTO : VP11-P-2009-005322
RESOLUCION NRO. 4C-1668-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 28-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 30-10-2009, la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“En fecha 07/08/09, se recibió en esta Fiscalía la denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO JESUS RAMÓN, titular de la cédula de identidad V- 4.707.365, ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales I.M.P.O.L.C.A, en virtud de los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el ciudadano ZAMBRANO JESUS RAMÓN, tiene un hijo que cometió una fechoría al parecer asesino un señor y el día 05/08/09 en su residencia ubicada en la Av. 51 callejón Maria Isabel barrio Nuevo Mundo, en horas de la tarde, lo amenazaron con quemarle la casa, el no los conoce pero manifiesta temer por su vida y por la de su hija de 20 años, la cual sufre de crisis nerviosas a consecuencia de ese hecho.
Ahora bien, considera quien suscribe que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de lo expuesto por el denunciante, se desprende la presunta comisión de delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal tercer aparte, el cual establece que es perseguible previa querella del amenazado; toda vez que la denunciante manifiesta que quieren quemarle su casa.
Razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que habiendo siendo tipificado el hecho denunciado como de acción privada, el denunciante debe dirigirse al órgano competente a ejercer la acción penal, conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo establecido en dicha disposición legal, se solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO JESUS RAMÓN, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal.....”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 06-08-2009, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JESÚS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.707.365, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…yo tengo un hijo que cometió una fechoría al parecer asesino un señor y ahora los familiares quieren quemarme la casa yo soy una persona humilde yo tengo un rancho soy una persona enferma del corazón y lo que hago es botar basura para mantenerme desde que mi hijo se involucro en eso yo no he sabido del y ahora los familiares del fallecido dicen que me van a quemar la casa yo no los conozco pero temo por mi vida y por la de mi Hija de 20 años ella se la pasa con crisis nerviosas yo vengo para acá porque fui al CICPC a colocar denuncia y no me atendieron y me dijeron que me fuera hasta la fiscalía…”.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual reza, delitos estos que establecen:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMÓN JESÚS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.707.365, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMÓN JESÚS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.707.365, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-1668-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES FERMIN
|