REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007558
ASUNTO : VP11-P-2008-007558

DECISIÓN No. 4c-1667-09

Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 22-10-2009, mediante la cual la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-1809-09, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO y como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.899, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 23-10-2009, se recibió oficio sin número, proveniente de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, acompañado de decreto No. 1422-09, de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“…La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 18-09-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11 .248.697, quien denuncio al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL URRIBARRI, quien el 14- 09-08, su ex pareja se presento frente a la casa donde vive alquilada y empezó a lanzarle piedras, luego a insultarla con palabras obscenas.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta representación Fiscal ordeno las práctica de las siguientes diligencias, Tomar entrevistas a todas aquellas personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos que se investigan, practicar examen tanto físico como psicológico a la ciudadana víctima de la presente investigación, Practicar una Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, siendo infructuosa la obtención de evidencias de interés criminalistico para la investigación: Se libro correspondiente boleta de citación al presunto agresor para que compareciera por este Despacho Fiscal con un abogado debidamente juramentado por los tribunales penales o en su defecto un defensor publico, sin embargo el ciudadano no ha comparecido para su imputación formal, así mismo se espera la resulta de la medicatura forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados e la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora i no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DICTADAS POR ESTE DESPACHO FISCAL EN FECHA 22-09-08…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 18-09-2008, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, órgano receptor de la denuncia, por vía administrativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial, impuso medidas de protección en el presente caso.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de sujeto alguno, en este caso, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de un delito, el cual no repercute en el patrimonio público, ni afecta derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 1422-09, de fecha 22-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2009-007558, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1667-09.-
LA SECRETARIA;


ABG. MERCEDES FERMIN