REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VP11-P-2009-004682
DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1665-09
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ENGERMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA Y GREGORIO JOSE STEBEG SALAZAR, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos ENGERMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA Y GREGORIO JOSE STEBEG SALAZAR, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, señalando al efecto la imposibilidad de poderlos imputar, toda vez que los mismo no han podido ser ubicados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionados a tales fines.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos:
1.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector They José, Chapa N° 013, y el oficial Navarro Reinado, González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175, Pereida Ender Chapa Nº 090, Rafael Rojas Chapa Nº 106, Adscrito al Instituto Autónomo Policial de Cabimas, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente tres (03:00) horas de la mañana, nos encontramos abordo en la Unidad PMC-031, realizando un operativo por todo el Municipio, al mando del Sub-director de la Institución Comisario Jefe Humberto Pina, en compañía del oficial González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175 abordo en la Unidad radio Patrullera PMC-BA02 y los oficiales Pereida Ender, Chapa N° 040 y Rafael Rojas, Chapa N° 106, abordo en la unidad Motorizada M-23 y M15, cuando nos encontrábamos en el Sector la Rosa Vieja, calle los olivos, visualizamos a varios sujetos corriendo en diferentes direcciones, y nos percatamos que como a cincuenta metros se encontraba un ciudadano tirado en la acera frente a una residencia de color rosado, que al acercamos se encontraban un grupo de personas alrededor del mismo llorando, manifestando un ciudadano que dijo ser y llamarse Elvis Alarcon, que escasos segundo que uno de los sujeto, entre ellos de nombre Mauricio león, quien es alto, blanco, flaco, que vestía de suéter de rayas de color blanco con rosado y pantalón blue jeans junto con otros mas había matado de un tiro a su hijo Wilsin Briceño, y los mismo se encontraban en inmediaciones, ya que viven en el sector; En vista de esto y por tratarse de una diligencia urgente y necesario de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la búsqueda del sujeto, realizando varios patrullajes por todas las sector, donde lo visualizamos a un ciudadano con los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta en la calle paraíso, de inmediato le dimos la voz de alto e como funcionarios de la policía Municipal de Cabimas, el mismo se detuvo, levanto sus manos, seguidamente procedimos a la realización de la inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, solo encontrando un (01) teléfono celular, quien dijo ser y llamarse como Mauricio León , motivo por el cual, le hicimos saber del delito en el cual se encuentra incurso como lo es Contra las Personas, como también le explicamos y leímos sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, siendo trasladado en la unidad radio patrullera PMC-031 hasta nuestro comando policial. Se deja constancia que en el sitio del suceso se presento una comisión del cuerpo de bomberos en una ambulancia, al mando del Bombero Ángel Gotopo, C.I. V- 17.188.897, quien lo examino y manifestó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales por presentar un tiro en la cabeza. Así mismo le notificamos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Sub- delegación Cabimas, donde se presento de inmediato la comisión, siendo integrada por el Detective Carol Enrique, Credencial N° 301112 y el Agente Miguel Marín credencial 29710 abordo en de la unidad Bronco de color rojo vino, quienes realizaron las respectivas Inspecciones técnicas y fijación del sitio del suceso, siendo trasladado el cuerpo en la unidad PMC-BA02 hasta el Hospital de Cabimas en compañía de los funcionarios del CICPC; A continuación se deja constancia que la victima respondía en vida con el nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 24 años de edad, estudiante, Cédula de Identidad N °17.819.636, soltero, quien residía en el sector la Rosa Vieja, calle los olivos, casa N° 120, junto con padre el ciudadano Elvis Briceño Alarcón. Acto seguido, llegamos al comando policial donde quedo plenamente identificado el aprehendido como: MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, Estudiante de la Universidad Santiago Marino, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.311.162, soltero, con residencia en el Sector la Rosa Vieja, calle paraíso, casa Nº 26, hijo de los ciudadanos Alexander José León y Midgalys del Carmen Urribarri Teniendo la evidencia las siguientes características Un (01) teléfono Celular, Marca: ZTe, Movistar, de color gris, con un pila de carga serial gb/t18287 serial del teléfono 01601647281. Así mismo se le realizo una llamada vía telefónica a la Dra. María Eugenia Dupuy Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, manifestando que se le tomara una entrevista al o a los testigos del hecho, y en conocimiento de la Fiscal el aprehendido pasa al reten policial a la orden de su digno cargo. Y al ciudadano Elvis Alarcón se le tomo la respectiva entrevista. Es todo",
2.- CON EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano: ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.869.350, por ante el Instituto Autónomo Policial de Cabimas, donde expone lo siguiente:
“Yo me encontraba dentro de mi casa cuidando a mi padre de nombre Luis Plinio Briceño, que se encuentra enfermo cuando de repente escuche dos (02) detonaciones, en eso dentro de mi asombro salgo y logro ver a tres (03) sujetos que pude identificar plenamente como: ENGERVERT GUTIÉRREZ ESCALONA, GREGORI STEVI y MAURICIO LEÓN, ya son mis vecinos, cuando salían corriendo, en eso también vi a mi hijo tendido en el suelo, herido en la cabeza por arma de fuego. Es todo
3.- CON EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano: ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.978.400, por ante el Instituto Autónomo Policial de Cabimas, donde expone lo siguiente:
“Yo estaba compartiendo con mi hermano Wilsin Giovanny Briceño, ya que había regresado de sus vacaciones, para regresara clases en la universidad, compartía con unos compañeros, Rojas, José, Nacary, siendo aproximadamente como las 02:00 horas de la madrugada pasaron se acercaron y dijeron quietos y luego mi hermano les dijo que paso, ellos sacaron dos revólveres cañón corto uno plateado y el otro negro, y dijeron que paso de que luego que sacaron el revólver reaccionaron dos disparos, cuando yo me pare de la silla vi a mi hermano tirado en el piso, lo auxilie y ellos se fueron. Es todo".
4.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Maikel Garrillo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal:
"Hoy, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica por parte del OFICIAL RONALD ZAVALA, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas del Estado Zulia, informando que en el Sector el Gasplant, cerca de la panadería Nutripan de Dicho sector, vía publica. Municipio Cabimas Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, prestando heridas producidas por el paso de algún proyectil disparado por arma de fuego, no aportando mayores datos al respecto, seguidamente salen los funcionarios: Detective EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, a conocer del caso, así mismo se le da apertura a la causa penal 1-258.457. Seguidamente se le Informo a la Superioridad de llamada Recibida, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
5.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DEL SITIO Y CADAVER CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Tratase de un sitio de suceso de los denominados Abiertos, de iluminación artificial tenue y temperatura ambiental, fresca, acorde a la hora, correspondiente a un tramo de la vía Pública, conformada por una superficie plana y desprovista de asfalto, provista de aceras, brocales y postes de alumbrado público, orientada en sentido norte sur y viceversa, a ambos lados de la vía se observan diversas edificaciones elaboradas en paredes de bloques frisados y pintados, las cuales fungen como viviendas del tipo unifamiliar, una de ellas con la nomenclatura 120 de color rosado frente a la misma sobre la acera se aprecia en la superficie del suelo Rustico húmedo varios fragmentos de vidrio partidos y esparcidos, así como también en Decúbito dorsal con sus extremidades superiores hacia abajo, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del Sexo masculino, de tez trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura Fuerte, cabello Castaño oscuro, ondulado y corto, Cara Ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos, nariz Gruesa, boca Grande, labios Grueso, teniendo como prenda de vestir un suéter sin manga de color negro marca Other Talla U, tipo algodón, así mismo un pantalón tipo Jeans de color Azul, Icárea LEVIS, talla 32, así mismo se le efectúa un examen Corporal a fin de verificar posibles heridas, apreciándose que en el área de la Región de la cabeza se visualizo una herida. Así mismo se procede a fijar el cadáver en forma detallada y de forma general, y se procede a trasladarlo a la Morgue del Hospital Adolfo D Empaire, de la ciudad de Cabimas donde le será practicada la respectiva Necropsia de Ley es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-
6.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DE CADAVER CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDMUNDO CARO Y AGENTE MIGUEL MARÍN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrado, temperatura ambiental fresca y iluminación artificial clara producida por lámparas fluorescentes, dicho lugar esta construida a base de paredes de bloques frisados y recubiertos de pintura de color blanca, techos de platabanda, piso de granito el cual funge como sala morgue, del nosocomio arriba referido, donde se aprecia sobre un mesón elaborado en metal y concreto utilizado para la practica de necropsias sobre el mismo se observa del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de tez trigueña, de 1,70 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, ondulado y corto, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos, nariz gruesa, boca grande, labios grueso, desprovisto de vestimenta, se procede a realizarle una minuciosa revisión en toda su superficie corporal, logrando visualizarle una herida de Forma circular en la región parietal, no observándole ninguna otra herida visible para el momento, se deja que dicha herida es producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se igual forma fue fijado fotográficamente de manera general y detallada, todo lo antes mencionado, de igual forma se le realizo la respectiva necrodactilia de rigor en ambas manos a la misma es practicada con el objetivo de obtener la identificación exacta del referido occiso y se le tomo muestra hematica con un trozo de gasa para las correspondientes experticias. es todo
7.- CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL MARIN Y Edmundo Caro, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“ En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal 1-258.457, instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en compañía del funcionario Detective Edmundo CARO, a bordo de la unidad P-Bronco nos trasladamos hasta el Sector la rosa vieja, calle los olivos, casa número 120, Municipio Cabimas Estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección técnica de sitio, levantamiento de cadáver e investigaciones inherentes que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, una vez en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal de Cabimas al mando del Oficial Mariela Rodríguez, chapa 085, quien informó que en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron varios sujetos emprendiendo veloz huida de un lugar lográndose apersonar al mismo y verificar el motivo de tal actitud, donde le manifiesta un ciudadano que se identificó como Briceño González Elvis Giovanny, titular de la cédula de identidad V-18.978.400, que los ciudadanos que huyeron del lugar acababan de matar a su hermano optando los funcionarios policiales realizar un cercado en la zona logrando la captura de uno de los presuntos autores del hecho, seguidamente la funcionaría nos condujo hasta el lugar donde se suscitaron los hechos y nos indicó el lugar exacto, por lo que de manera inmediata se practicó la respectiva inspección técnica de sitio, así mismo se observa sobre el ras del suelo el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, presentando los siguientes rasgos fisonómicos de contextura fuerte, de piel trigueña, cara, ovalada, cejas pobladas, nariz gruesa, frente amplia, como de 1:70 de estatura, cabello castaño ondulado y corto, como vestimenta un pantalón del tipo Jeans, de color azul, marca Levis, talla 32, un suéter de color negra, marca Other, talla U, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente Briceño Alarcon Elvis Giovanny, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio mecánico, residenciado en el lugar de los hechos, titular de la cédula de identidad V-7.869.350, quien manifestó ser progenitor del hoy occiso a quien lo identificó de la siguiente manera: WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residía en el lugar de los hechos, titular de la cédula de identidad V-17.819.636, así mismo informó que los autores del hecho responden a los nombres de MAURICIO, GREGORI y ENGEL GUTIÉRREZ ESCALONA, quienes residen en el mencionado sector pero que el segundo mencionado reside a dos casas del lugar de los hechos y los otros dos en la calle paraíso, y que para el momento de los hechos se encontraba presente su hijo de primero mencionado, seguidamente se ordena la remoción del cadáver para luego ser trasladado hasta la morgue del Hospital General de Cabimas Estado Zulia con la finalidad de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley, acto seguido nos apersonamos hasta la residencia donde posiblemente reside el ciudadano mencionado como ESTEBEN, con la finalidad de lograr la identificación plena del mismo, una vez en la misma y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia logramos sostener entrevista con el ciudadano Estebeg Chirinos Ornar José, venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, de 72 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio jubilado, titular de la cédula de identidad número V-1.451.134, quien manifestó ser abuelo del ciudadano requerido por la comisión a quien lo identifico de la siguiente manera GREGORI JOSÉ ESTEBEG SALAZAR, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rosa vieja, calle los olivos, casa número 116 Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.978.022 y que para el momento no se encontraba en su residencia, seguidamente fuimos abordados por la comisión policial, quienes nos informaron que en su comando se encontraba detenido el ciudadano mencionado como MAURICIO, aportando la identificación plena del mismo quedando identificado de la siguiente manera MURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la rosa vieja, calle paraíso, casa número 26 del Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.311.162 quien será puesto a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, culminada las misma optamos en trasladarnos hasta las inmediaciones de la calle paraíso del prenombrado sector con la finalidad logramos la posible ubicación e identificación del ciudadano mencionado como ENGEL GUTIÉRREZ ESCALONA, logrando sostener entrevista con moradores del lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia nos indicaron la residencia donde posiblemente reside el ciudadano requerido por la comisión, I apersonarnos hasta la misma con la finalidad de verificar lo antes mencionado donde luego de haber realizado varios llamados a las afueras de la residencia nos pudimos percatar que se encontraba cerrada y deshabitada, siendo infructuosa nuestra labor, trasladándonos hasta la morgue del Hospital General de Cabimas Estado Zulia, a fin de realizar una minuciosa inspección corporal al hoy occiso, una vez en la misma se le realiza la respectiva la inspección ocular al cadáver lográndose observar una herida producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, culminada la misma regresamos al Despacho para informarle a la superioridad, en cuanto al testigo presencial es traído a la sede de este Despacho a fin de ser sometido a entrevista en torno al presente caso, acto seguido realicé llamada radiofónica al Sistema Integrado de información Policial Maracaibo con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tanto al occiso, como los presuntos autores del hecho, la misma fue recibida por el funcionario Néstor Prieto credencial 32.318 a quien se le impuso sobre el motivo de la llamada informando que luego de una breve búsqueda en el sistema informó que tanto el occiso como los presunto autores del hecho se encuentran sin novedad y el ciudadano nombrado por nombre y apellido no registra, es todo.
8.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.978.400, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Bueno resulta que yo estaba en la casa, compartiendo con mi Hermano, su novia y tres amigos, ya que estábamos celebrando la Bienvenida de sus Vacaciones ya que el iba a Ingresar a la Universidad, pero como a dos y media de la madrugada llegaron unos sujetos nombrado como MAURICIO, ENYER Y GREGORI, ellos nos dijeron que paso quédenseme tranquilos hay, entonces se levanto de la silla mi hermano de nombre WILSIN BRICEÑO y les dijo que paso enseguida los sujetos comenzaron a disparar, seguidamente da me levanto yo de la silla y veo a mi hermano en el Suelo, y los sujetos salen corriendo. Es todo.
9.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.869.350, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Me presento en este Despacho previo llamado de esta Fiscalía, a los fines de declara en relación a la muerte de mi hijo WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, el dia 12 de septiembre del 2009, ese día yo me encontraba dentro de mi casa cuidando a mi padre de nombre LUIS PLINIO BRICEÑO, quien vive con nosotros, mientras que en el frente de la casa estaban mis dos hijos de nombre ELVYS GIOVANNYS y WILSIN GIOVANNY, tomando con unos amigos, mientras yo esperaba que mi padre se quedara dormido escuche como dos disparos, de una vez Salí al frente para ver que habla pasado, y vi a mi hijo WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, tirado en la acera de la calle, con sangre en su cara, también pude ver tres tipos que salieron corriendo que pude identificarlos como ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR, Y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, ya que viven por el mismo sector, cuando le pregunte a mi hijo ELVYS GIOVANNYS, que habla pasado este me dijo que, ENGELBERT, le habla disparado a WILSIN, y que también GREGORI estaba armado y le habla hecho unos tiros en su contra. Es todo.
10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.978.400, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Me presento en esta Fiscalía previo llamado, el día 11 de Septiembre del 2009, era viernes me encontraba en la casa en compañía de mi hermano quien se llamaba WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, como a las 9:30 PM de la noche empezamos a tomar al frente de la casa, en compañía de otros amigos de nombre José Gregorio, Rojas no recuerdo su nombre y la novia de mi hermano de nombre NAKARI, cuando ya eran las 2:30 de la madrugada, llegaron al frente donde estábamos nosotros ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, al llegar ENGELBERT, dijo quietos hay, ENGELBERT y GREGORI, se levantan la camisa para enseñar que tienen dos revolver, es cuando mi hermano se para y les contesta que paso, ENGELBERT y GREGORI, sacan los revolver, yo me paro y es cuando GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR, me apunta, y MAURICIO dice dale dale, en ese momento GREGORI me hace el primer disparo que pasa por arriba de mi oreja, lo que hace que- mi hermano WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, se le abalance a ENGELBERT, quien también estaba armado, es cuando este le dispara, mi hermano cae, Mauricio dice chamo lo mataste vámonos, salen corriendo los tres ENGELBERT, GREGORI y MAURICIO, para los lados de la calle Paraíso, yo empecé a pedir ayuda, salió mi padre, trate de darles los primeros auxilios a mi hermano pero ya estaba muerto, no pasaron como diez minutos, cuando paso una patrulla de INPOLCA, le contamos lo sucedido y al momento fue cuando se logro la captura de MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, quien estaba con ENGELBERT y GREGORI. Es todo.
11.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por el ciudadano GARCIA NAKARI DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad Nº 16.198.102, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“El día 11 de Septiembre del 2009, era viernes, yo había salido con mi novio WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, desde temprano y llegamos a su casa cuando ya eran las 8 de la noche, WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, invito a tomar a mi cuñado ELVIS, fue cuando se sentaron en el frente de su casa a tomar, horas mas tardes llegaron dos señores que viven por el sector los cuales los conozco de vista se que le dicen ROJAS Y JOSÉ, quienes tenían su botella, cuando ya eran las 2.30 de la madrugada llegaron tres muchachos que también viven por el sector que se llaman ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, cuando estos llegan dicen quietos hay, mi novio WILSIN, les contesta que paso, GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR, le contesto a WILSIN, que paso de que, ENGELBERT y GREGORI, sacan las armas que tenia cada uno, apunta a WILSIN y a su hermano ELVIS, MAURICIO dice dale dale, es cuando GREGORI dispara en contra de ELVIS, en dos oportunidades, pero no le pega, después viene ENGELBERT, y le dice si tu no lo haces yo si lo voy hacer, ENGELBERT apunta de nuevo a mi cuñado ELVIS, y es cuando WILSIN, se levanta para ir encima de ENGELBERT, y es cuando este acciona el arma que tenia y le dispara a WILSIN, quien cae en el suelo, Mauricio dice chamo lo mataste, salen corriendo los tres ENGELBERT, GREGORI y MAURICIO, para los lados de la calle Paraíso, mi cuañado trato de darle los primeros auxilios a WILSIN, pero ya estaba muerto, no pasaron como diez minutos, cuando llego una patrulla de INPOLCA, le contamos lo sucedido, y fue cuando se logro la captura de MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, quien estaba con ENGELBERT y GREGORI. Es todo.
12.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 14 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MELENDEZ, portador de la cédula de identidad V-l0.602.475, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de unos amigos del Barrio tomándome unos tragos ya en horas de la madrugada yo estaba orinando en el callejón de la casa de pronto escucho unos tiros y salgo a ver que había pasado y veo a uno de los muchachos que estaba con nosotros tirado en el piso muerto, al ratíco salió el papa y comenzó a llegar masa gente y luego me fui para la casa Es todo.
13.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 14 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano: ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad V-l 6.198.102, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas del Estado Zulia, donde expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de unos amigos del Barrio tomándome unas cervezas entonces me quede dormido, cuando escuche unos disparos me desperté y vi uno de ellos tirado en el piso, a mi me dio un ataque de nervios y Salí corriendo luego me desmaye Es todo.
14.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 14 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MELENDEZ, portador de la cédula de identidad V-l0.602.475, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“El día 11 de Septiembre del 2009, era viernes, yo me encontraba tomando por los lados de la casa, cuando ya eran las once de la noche me pare a tomar con uno vecinos del sector de nombre WILSIN BRICENO, y ELVIS BRICENO, quienes viven en la calle los olivos, casa N° 120, ellos se encontraban tomando al frente de su casa, cuando ya eran como a las 2 de la madrugada, yo ya estaba muy tomado ya que estaba tomando desde la mañana, me pare para ir a orinar en un callejón que esta cerca de donde estábamos tomando, cuando estoy orinando escucho unos disparos, termine de orinar y fui hasta donde estábamos bebiendo y al llegar pude ver que estaba tirado en el suelo WILSIN GIOVANNY BRICENO, con un tiro en la cabeza, fue cuando empezó a salir todo los vecinos de sus casa, Es todo.
15.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 14 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano: ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad V-l 6.198.102, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“El día 11 de Septiembre del 2009, era viernes, yo me encontraba tomando desde las seis de la tarde por los lados de la casa, cuando ya iba para mi casa pase por el frente de la casa de los hermanos Briceño, quienes se llaman WILSIN BRICEÑO, y ELVIS BRICEÑO, quienes viven en la calle los olivos, casa N° 120, ellos se encontraban tomando al frente de su casa, al pasar me siento en mueble que tenían, y me quede dormido un buen rato ya que estaba muy tomado, me desperté cuando escucho unos disparos, y también las voces de las personas, pude ver que estaba tirado en el piso WILSIN, lleno de sangre, al ver eso me dio mucho miedo, Salí corriendo para la casa de una comadre de mi mama que se llama Genoveva, para que me ayudara ya que estaba todo asustado, después me fui para mi casa, Es todo.
16.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19 de octubre del 2009, suscrita por el ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.978.400, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Me presento de forma voluntaria a los fines de ampliar la declaración que realizara el dia 24 de Septiembre por esta Fiscalía, el día 12 de septiembre cuando matan a mi hermano, GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR, me apunta, y MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, le dice a GREGORI, dale dale no tienes las agallas para matarlo, en ese momento GREGORI me hace el primer disparo que pasa por arriba de mi oreja, lo que hace que mi hermano WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, se le abalance a ENGELBERT, quien también estaba armado, es cuando este le dispara, mi hermano cae, Mauricio dice chamo lo mataste vámonos, salen corriendo los tres ENGELBERT, GREGORI y MAURICIO, para los lados de la calle Paraíso, yo empecé a pedir ayuda, salió mi padre, trate de darles los primeros auxilios a mi hermano pero ya estaba muerto, no pasaron como diez minutos, cuando paso una patrulla de INPOLCA, le contamos lo sucedido y al momento fue cuando se logro la captura de MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, quien estaba con ENGELBERT y GREGORI. Es todo.
17.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 19 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano GARCIA NAKARI DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad Nº 16.198.102, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Me presento en este despacho de forma voluntaria para manifestar que cuando GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR, saca el armas de fuego que tenían, apunta a ELVIS, MAURICIO JOSÉ LEÓN, le dice dale dale no tienes las Agallas para disparar, y es cuando GREGORI, le hace dos disparos a ELVIS, lo cuales no logran herirlo, después ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, le dice a Gregori si tu no lo haces yo si lo hago, ENGELBERT apunta a mi cuñado ELVIS, y es cuando WILSIN, se levanta para ir encima de ENGELBERT, y es cuando este acciona el arma que tenia y le dispara a WILSIN, quien cae en el suelo, Mauricio dice chamo lo mataste, salen corriendo los tres ENGELBERT, GREGORI y MAURICIO, para los lados de la calle Paraíso, mi cuañado trato de darle los primeros auxilios a WILSIN, pero ya estaba muerto, no pasaron como diez minutos, cuando llego una patrulla de INPOLCA, le contamos lo sucedido, y fue cuando se logro la captura de MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, quien estaba con ENGELBERT y GREGORI. Es todo.
18.- CON EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 384, de Fecha 09 de Octubre del 2009, practicado al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, Titular de la cedula Nº 17.819.636, por CARLY AQUINO, Experto Profesional I, Anatomo Patólogo, Forense, Titular de la cedula de identidad Nº 7.612.736, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Cabimas, quien deja constancia de lo siguiente:
El día 12-09-2009, alas 1:20 pm fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.819.636.
CAUSA DE MUERTE: LESIÓN ENECAFLICA HEMORRAGICA DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO OCASIONADA POR EL PASO DE PROYEOTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
19.- CON EL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 14 de Septiembre del 2009, suscrita por el ABOG. ELSIDA DE JESUS MEDINA CORDERO, Registradora Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el número 107, libro Nº 02, del Año 2009, de los libros de Registro Civil de la Parroquia la Rosa, A través de la cual se deja constancia:
“…El día 14 de Septiembre del dos mil nueve, se presento por ante este Despacho el ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.869.350, mayor de edad, soltero, venezolano, y expuso que el día 12 de Septiembre del presente año Falleció el ciudadano WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, Titular de la cedula Nº 17.819.636, …… Hijo de ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO y ONILDA SALAS DE CASTRO.
En tal sentido, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de un hecho delictivo de mayor cuantía pues, el afecta derechos constitucionales de primer orden, así consagrados dentro de los cuerpos legales de los distintos Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3); El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.1), tales derechos son el Derecho a la vida y a la Integridad Personal, los cuales necesariamente, para que exista una verdadera estabilidad social llena de paz y armonía, deben, junto con otras garantías intangibles de derechos humanos, ser resguardados celosamente por el Estado a través de sus distintos componentes; siendo que, en el caso sub examine, si bien se evidencia que con la muerte del hoy occiso, tales garantías, ya han sido trasgredidas por personas distintas a los órganos del estado, no así su castigo, siendo que por circunstancias ajenas a la actuación del órgano del Ministerio Público, quien diligentemente ha ordenado las actuaciones pertinentes a objeto de lograr su identificación plena, evidenciándose que dada la gravedad del delito, lo cual surge de actas, los imputados permanecen evadidos, lo cual impide su localización, dado a que además, luego de haber transcurrido un lapso muy superior al déla flafrancia establecida e los artículos 44.1 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imposible la aprehensión de los mismos en ausencia de una orden judicial .
Bajo tal presupuesto, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, el elemento de la no localización del mismo, aporta una situación que pone en peligro el eficaz y eficiente ejercicio de las labores de investigación, procesamiento y juzgamiento por parte de los órganos legitimados, de los presuntos sujetos activos del delito y, hasta de la necesaria intervención de los mismos en dichas fases, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un ilícito, bien de carácter administrativo o penal.
Tal elemento además, genera una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Dentro de este contexto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a los supuestos en los cuales puede limitarse el derecho a la libertad personal de la siguiente forma:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
Dentro de este contexto, es menester para este juzgador señalar, que en el caso sub iudice y en virtud de los elementos previamente enumerados, se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales son el fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46). Asimismo, preexiste en el presente caso el segundote los elementos de procedencia, el cual es el periculum in mora, o lo que es lo mismo, el temor fundado de que la inactividad, el retardo o la paralización de la investigación o del proceso, puedan generar impunidad, bien por la evasión del imputado, ante la probable sanción, o la obstaculización de su parte, de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo que aún cuando el Ministerio Público, no ha logrado la imputación del mismo, en un delito no flagrante, tales circunstancias hacen viable el decreto o la emisión de la orden de captura.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 893, de fecha 06-07-2009, observó lo siguiente:
“…En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal…”.
Por tales razones colmados como se encuentran todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y , agotada como fuera la vía para que el presunto autor del hecho punible fuera imputado ante el Ministerio Público, lo cual fue imposible cumplir, y dado a que además nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad cuya pena excede de diez años en su límite superior, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENGERMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA Y GREGORIO JOSE STEBEG SALAZAR, toda vez que en el presente caso, se configuran el fumus delictis, y el periculum in mora, situación que hace procedente, el decreto de la precitada medida en contra del ciudadano mismo, declarando con lugar el requerimiento realizado por el ciudadano Fiscal 19 del Ministerio Público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos 1.- ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.634.676, quien reside en el sector la rosa vieja, casa S/N, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, 2.- GREGORI JOSE STEBEG SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº 18.978.022, quien reside en la Urb. La rosa vieja, calle los olivos, casa Nº 116, del Municipio Cabimas, Estado Zulia. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente orden de captura y remitirla junto con oficio al SIIPOL. Asimismo se acuerda remitir en esta misma fecha las actas de investigación al Ministerio Público. Cúmplase.- Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1665-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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