REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002085
ASUNTO : VP11-P-2008-002085
DECISIÓN No. 4c-1666-09
Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, obrero de taladro, hijo de Zaida Delgado y Julio Ramón Matute Lossada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.750.791, domiciliado en Campo Altamira, calle 8, Habitación 74-H, por la calle del PDVAL, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0424-6474052, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARISELA RONDON FARIAS, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:
Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-08-2008 de la siguiente forma:
“…Que el día 01 de Abril del 2008, la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIA, titular de la cédula de identidad número: V-1 5.443.984, Venezolana, do 27 años de edad, Ocupación: Ama de Casa, fecha de nacimiento 20-08-80, residenciada en Campo Altamira, Tía Juana, casa 69 B del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. se presento por ante la Intendencia de Seguridad Municipal de Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a los efecto de formular denuncia en los siguientes términos:
“el día Sábado 29-03-08 del pasado mes y presente año como a las 07:00 AM llegó del trabajo mi esposo el Ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, y desde que llegó empezó a agredirme física y verbalmente, luego abriendo las puertas del Closet, sacando toda mi ropa y luego de sacarla la tiro al piso dándole punta pies, luego tiro todos mis cosméticos al piso también y desde allí se la pasa todo el día ofendiéndome hasta que se hicieron las 06:00 PM y tuve que irme a! ver tanta agresión delante de mis hijos y al querérmelos llevar a ellos los cuates son tres, todos menores de edad, me los arrebató de las manos quedándose con ellos hasta los momentos, es todo”..…”
II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:
En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 21-10-2008, este tribunal acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del Acusado ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, obrero de taladro, hijo de Zaida Delgado y Julio Ramón Matute Lossada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.750.791, domiciliado en Campo Altamira, calle 8, Habitación 74-H, por la calle del PDVAL, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0424-6474052, a quien se le Acusa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARISELA RONDON FARIAS, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 1° Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el imputado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, el cual en pleno conocimientos de sus derechos y libre de toda coacción solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera procedente dicha solicitud en virtud de haberse realizado en el estadio Procesal Oportuno como lo es durante el desarrollo de la Audiencia Oral Preliminar; y Asimismo, que los hechos que le atribuye el fiscal del Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos por el Texto Adjetivo; es por lo que considera procedente y ajustado a derecho la solicitud del imputado de Suspender Condicionalmente el proceso por el Lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal Acuerda imponer al imputado las siguientes obligaciones la cual deberá cumplir en el lapso de Un (01) Año: 1.- Residir en su domicilio procesal actual, el cual es Campo Altamira, calle 8, Habitación 74-H, por la calle del PDVAL, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0424-6474052; 2.- La prohibición expresa de realizar actos de Intimidación o agresión en contra de la hoy, victima, 3.- Consignar constancia de trabajo. 4.- El pago de la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial consistentes en el pago de 2.000 Bs. fuertes por concepto de indemnización tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Especial cuando llegue la meritocracia en la empresa donde labora, los cuales serán cancelados en la cuenta de ahorros de la ciudadana Marisela Rondón, N° de cuenta: 01050195457195025527 del Banco Mercantil..”
III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:
En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARISELA RONDON FARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 21 de octubre del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARISELA RONDON FARIAS; por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en su domicilio procesal actual, el cual es Campo Altamira, calle 8, Habitación 74-H, por la calle del PDVAL, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0424-6474052, obligación cumplida por el imputado, la cual se constata toda vez que la boleta de notificación fue dirigida a dicha dirección, siendo efectiva;
2.- La prohibición expresa de realizar actos de Intimidación o agresión en contra de la hoy, victima, la cual igualmente se verifica, señalando la víctima en el presente caso que el mismo cumplió objetivamente con todas las obligaciones.
3.- Consignar constancia de trabajo, documento que consigna el imputado en este acto y el cual se encuentra vigente, demostrando éste que el mismo labora para la estatal petrolera PDVSA;
4.- El pago de la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial consistentes en el pago de 2.000 Bs. fuertes por concepto de indemnización tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Especial cuando llegue la meritocracia en la empresa donde labora, los cuales serán cancelados en la cuenta de ahorros de la ciudadana Marisela Rondón, N° de cuenta: 01050195457195025527 del Banco Mercantil; colmado igualmente, para lo cual el acusado, consignó asimismo, talón de depósito No. 635344392 del Banco Mercantil, de fecha 28-10-2009, por el monto convenido a depositado a nombre de la víctima en la cuenta referida.
En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, obrero de taladro, hijo de Zaida Delgado y Julio Ramón Matute Lossada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.750.791, domiciliado en Campo Altamira, calle 8, Habitación 74-H, por la calle del PDVAL, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0424-6474052, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARISELA RONDON FARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. ROMULO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1666-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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