REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004547
ASUNTO : VP11-P-2009-004547


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1659-09


En el día de hoy, miércoles (21) de Octubre del año Dos mil Nueve (2009), siendo las doce y quince de la tarde (10:50 AM); se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, en causa seguida en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ. De inmediato el Juez de Control ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ, le indica a la ciudadana secretaria ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se constata la asistencia de la fiscal 15 del Ministerio Publico Abogada. SOLANGE JIMENEZ, las victimas DARWIN ENRIQUE LUBO SUAREZ, JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ y MARICRUZ JOSEFINA NAVA GRATEROL, los imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, previo traslado desde el reten policial de Cabimas, acompañados de su defensa privada Abogado. DANIEL AVILA BORGES. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 25 de septiembre del 2009, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere,(Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos contenidos en el escrito acusatorio) en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de agosto del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, igualmente se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación a los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ REYES REYES, apodado “El Patón”, ARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ, apodado “Chico cabezón” y un sujeto aun por identificar, se encuentra pendiente su captura, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ, quien expuso: “Mi nombre es JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 24-02-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.235.327, con domicilio calle Campo Elías, Callejón Sucre, Casa No. 47, al fondo del taller los olivos, Cabimas, estado Zulia; y solo quiero ratificar lo que declaré en la audiencia de presentación, es todo”. Asi mismo se le concede la palabra al imputado NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, quien expuso: “Mi nombre es NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cabimas, en fecha 14-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Operador de Grúas Puente, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.239.949, con domicilio en el Barrio Federación, calle 52, casa No. 7, cerca del Estadio Mama Pancha, Cabimas, Estado Zulia, y solo voy quiero ratificar lo que declare cuando me presentaron el primer día en el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, Abogado DANIEL AVILA, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, se postula el Ministerio Público acusando a mis defendidos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que oralmente dice que son co-autores pero que en el escrito dice que son CÓMPLICES, por lo que la defensa observa una contradicción, pues son diferentes actos de participación, en todo caso, de actas se evidencia que quien causó la muerte fue el ciudadano Johandry Reyes, quien cargaba una escopeta. Esta arma tiene plena coincidencia con el resultado del examen medico forense, donde señala que se extrajeron del cuerpo del occiso perdigones, por lo que no hay duda que el occiso fue muerto por el disparo de una escopeta que portaba el ciudadano Johandry Reyes, apodado el paton, por lo que mis defendidos no pueden ser autores, y menos aun cómplices, ya que acusa por el ordinal 3 del artículo 84, y no aparece un concurso de acción por parte de mis defendidos en las actas procesales, y no existe la complicidad negativa, debe existir un accionar, quien traslado al occiso fue mi defendido. No existe esta complicidad lo que me permite negar, rechazar, y contradecir los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y cito el contenido de la Sentencia de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que consigno en este acto constante de tres folios útiles, ya que mis defendidos se han sometido al proceso penal voluntariamente y no hay peligro de fuga y ya la investigación culminó, es todo”. Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARICRUZ JOSEFINA NAVA GRATEROL, en condición de víctima, manifestando lo siguiente: “Solo quiero decir que hemos sido amenazados y tememos por nuestra vida y la de nuestros hijos, somos personas trabajadoras y los padres de Carlos Lubo son personas de la tercera edad que no pueden trasladarse hasta acá. En el amparo donde yo vivo se apersonaron tres personas y fui hasta la fiscalía a manifestar esta situación, pues yo temo por mi vida, confío en las leyes venezolanas para que se haga justicia, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de la manera referida ut supra. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la corresponde al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a “MEDIOS DE PRUEBA”. Por otra parte, señala la defensa que de actas se evidencia que quien causó la muerte fue el ciudadano occiso, fue Johandry Reyes, quien cargaba una escopeta, alegando además que esta arma tiene plena coincidencia con el resultado del examen medico forense, donde señala que se extrajeron del cuerpo del occiso perdigones, por lo que a su criterio no hay duda que el occiso fue muerto por el disparo de una escopeta que portaba el ciudadano Johandry Reyes, apodado el paton, alegando que sus defendidos no pueden ser autores, y menos aun cómplices, ya que acusa por el ordinal 3 del artículo 84, y no aparece un concurso de acción por parte de sus defendidos en las actas procesales; al respecto, es oportuno para este Juzgador ratificar, que luego de revisadas las actas de investigación, de las mismas se desprende la existencia de cuatro entrevistas del total existente, de ciudadanos que manifiestan ser testigos presenciales de los hechos, quienes alegan la presencia durante el iter criminis, de los hoy acusados, en virtud de ello, la calificación jurídica que en este momento se admite, se encuentra sustentada en los hechos explanados en el escrito acusatorio y que el fiscal, ha extraído de los distintos fundamentos de convicción por él señalados, por lo que tales hechos, en relación a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido como precalificación, son hasta el momento perfectamente subsumibles en ellos, quedando a criterio del juez de juicio, quien en definitiva deberá en virtud del principio de inmediación, presenciar el debate, determinar, si los mismos son concluyentes o no para determinar la responsabilidad penal de los acusados y si efectivamente, la calificación hoy admitida, en definitiva es o no la acertada, en razón de los hechos que ante el deberán ser debatidos. Asimismo, solicita la Defensa Privada a este tribunal, le acuerde la conversión de la Medida Privativa de Libertad a las cuales se encuentran sujetos sus defendidos, en medidas menos gravosas; al respecto es oportuno para este juzgador considerar, que ha sido admitida acusación en contra de los mismos, por delitos que exceden en su conjunto de su límite superior de la pena de diez años, persistiendo de esta forma el peligro de fuga establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es un delito pluriofensivo, toda vez que afecta derechos constitucionales de primer orden como el derecho a la vida, y a la integridad personal, constatándose que además el escrito acusatorio, contiene fundados elementos de convicción que han conllevado a este Juzgador a admitir el mismo, a objeto de que la controversia allí planteada, sea dirimida por el Juez de Juicio, en caso de no acogerse los imputados a la medida de Admisión de los hechos, siendo que además el presente delito ha sido ejecutado bajo el concurso de una pluralidad de sujetos activos, tres de los cuales aún no han sido capturados, por lo que se teme que los imputados influirán en los coimputados, a objeto de que de alguna u otra forma estos presionen a los testigos a informar falsamente al tribunal de los hechos que conocen, lo que limitaría de forma absoluta la realización de la justicia en el presente caso, por lo que además se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 ejusdem, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR tal solicitud, siendo que de igual forma, las circunstancias en que fueron cometidos los hechos y alegados por la Defensa, corresponden al fondo de la causa, razón por la cual no puede este Juzgador pasar a conocer, ya que ello implicaría una clara invasión a la competencia funcional del juez de Juicio, descritas en los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó a los Acusados Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas, a lo cual expusieron, cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar o desvirtuar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas las partes en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO BERMUDEZ, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 24-02-1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.235.327, con domicilio calle Campo Elías, Callejón Sucre, Casa No. 47, al fondo del taller los olivos, Cabimas, estado Zulia, y 2.- El imputado NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cabimas, en fecha 14-07-1975, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Operador de Grúas Puente, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.239.949, con domicilio en el Barrio Federación, calle 52, casa No. 7, cerca del Estadio Mama Pancha, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ENRIQUE LUBO SUAREZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana Secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Culminado el acto a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

Abogada. SOLANGE JIMENEZ


LOS IMPUTADOS

JOSÉ RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ

NELSON ENRIQUE NAVA BERMUDEZ





LAS VICTIMAS



DARWIN ENRIQUE LUBO SUREZ, JOSE GREGORIO LUBO SUAREZ


MARICRUZ JOSEFINA NAVA GRATEROL





LA SECRETARIA DE SALA No. 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1659-09.-


LA SECRETARIA DE SALA No. 1

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU