REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001522
ASUNTO : VP11-P-2008-001522


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

RESOLUCIÓN N° 4C-1654-09


En el día de hoy, siendo las Nueve y diez de la mañana (09:10 pm). oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, por la delito de VIOLENCIA FÍSICA, ejecutado en perjuicio de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABG. RÓMULO JOSE GARCIA, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, se observa la presencia de la fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, y la Defensa Publica Décima (e), Abogado ADIB GABRIEL DIB, en representación de la Defensoría Pública N° 4, igualmentese deja constancia de la inasistencia del imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, y de la victima WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, de quienes no constan en actas las resultas de su notificación. Seguidamente una vez impuesto de las actas junto su defendido; se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Juino del presente año, tiempo hábil y oportuno para presentar acto conclusivo en el presente asunto penal, en contra del ciudadano NERIO JOSE MARIN DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008, ratifico igualmente los medios de pruebas enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, a titulo de autor, medio de pruebas obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del acusado NERIO JOSE MARIN DURAN, como responsable por la comisión del delito antes señalado, los cuales serán cancelados el ultimo del presente mes y año, así mismo solicito que se mantenga solo la medida de protección y seguridad del artículo 87 ordinal 5° de la ley especial, es decir, que se mantenga la prohibición de acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo y de estudio, y solicito la indemnización de conformidad con el articulo 61 ejusdem. Asimismo, solito el sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado NERIO JOSE MARIN DURAN, advirtiéndole el ciudadano Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, lo podrá hacer en este acto, ya que es un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado lo siguiente: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABOG. ADIB GABRIEL DIB, la cual expone: “Ciudadana juez, esta defensa, previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa, esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juez le imponga las obligaciones que usted considere convenientes, Es todo." Seguidamente se le sede la palabra a la victima WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, quien expone: “El señor sigue molestándome por medio de mensajes y llamadas a través de mis hijos insultándome y llamándome ante ellos meretriz, me fue a ver cuando estuve hospitalizada y me dijo que ojala me muriera como una maldita. Mis hijos me dijeron que el había comprado una pistola. Solo pido que me deje tranquila y que asuma su responsabilidad con sus hijos. Lo que dije en la fiscalía es verdad, el día que el llegó me estaba golpeando y me empujó contra la pared y agarro un martillo para darme con él y en eso mi hermana le dio con un tobo, uno de los niños me dijo que corriera y el lo agarro y le iba a pegar con el martillo. Como el es policía conoce a todos allí y la denuncia me la tomaron mal. El me dice que hiedo a formol porque estoy muerta. Solo dijo que me deje en paz pues las amenazas persisten. Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 03-03-2008, los cuales son reflejados por la vindicta pública en dicho escrito. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del ciudadano imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado NERIO JOSE MARIN DURAN, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal, igualmente al pago de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF 250,oo). Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual desisto de la pretensión de que se mantengan las medidas de protección y la cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las mismas son inaplicables ante la paralización del proceso, en razón de la Suspensión requerida, requiriendo esta representación sean impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, obligaciones análogas, tales como la prohibición de que acceda a la vivienda de la Victima portando armas de fuego, toda vez que el mismo es funcionario policial, a fin de garantizar la integridad física, psicológica e intelectual, es todo”. Seguidamente la víctima de autos señala: “Estoy de acuerdo con que se otorgue la suspensión, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el acusado este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que los delitos por los cuales se acusa al acusado, no exceden de cuatro años en su conjunto en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el acusado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal y de la víctima, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado NERIO JOSE MARIN DURAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 03-11-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Barrio La Resistencia, casa N° 40-15, calle 35C, parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el Colegio La Resistencia, a la siguiente cuadra a la izquierda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7673616. 2. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo. 3.- La Prohibición de frecuentar determinados lugares y personas, específicamente, la prohibición de acceder a la residencia de la víctima portando armas de fuego, debiendo mantenerse alejado de ésta y de los sitios normalmente por ella frecuentados. 4.- Prohibición de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas que afecten la integridad física, psicológica e intelectual de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN y sus familiares. 5.- El Pago de la indemnización por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF 250,oo), para ser cancelado en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0297140200055272, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, antes del día 04-12-2009. Así mismo se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos, toda vez que no pudo ser comprobado.Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado, NERIO JOSE MARIN DURAN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del acusado NERIO JOSE MARIN DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.512.386, hijo de Juan Marín y María Dura, casado, de oficio funcionario policial de la Policía Regional del Zulia, nacido en fecha 16-07-1974, de 35 años de edad, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-11-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: Barrio La Resistencia, casa N° 40-15, calle 35C, parroquia Idelfonso Vásquez, entrando por el Colegio La Resistencia, a la siguiente cuadra a la izquierda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0426-7673616. 2. Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS, en la ciudad de Maracaibo. 3.- La Prohibición de frecuentar determinados lugares y personas, específicamente, la prohibición de acceder a la residencia de la víctima portando armas de fuego, debiendo mantenerse alejado de ésta y de los sitios normalmente por ella frecuentados. 4.- Prohibición de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas que afecten la integridad física, psicológica e intelectual de la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN y sus familiares. 5.- El Pago de la indemnización por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF 250,oo), para ser cancelado en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0297140200055272, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN, antes del día 04-12-2009. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos, toda vez que no pudo ser comprobado. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado NERIO JOSE MARIN DURAN: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Se ordena Oficiar a la Unidad de Técnica de Apoyo Penitenciario, en la ciudad de Maracaibo. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 01:00 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL ACUSADO

NERIO JOSE MARIN DURAN
DEFENSA PÚBLICA 10° (E)

ABOG. ADIB GABRIEL DIB


LA VICTIMA

WILLEYDIE RAMONA CUENCA DE MARIN


LA SECRETARIA DE SALA 1,
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4C- 1654-09.-

LA SECRETARIA DE SALA 1,
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU