REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003923
ASUNTO : VP11-P-2007-003923


DECISIÓN No. 4c-1662-09

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 21-04-1968, de 40 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.398.282, hijo de Isabel Torres y Segundo Antonio Bravo (D), domiciliado en Mene Grande, Sector La Línea, Kilómetro 9, al lado del Taller de Alejandro, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0426-869-39-20, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-08-2008 de la siguiente forma:
“…La adolescente (se omite su identificación por disposición legal), de 13 años de edad, el día UI de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraba en la parada de vehículos por puesto ubicada en El kilómetro 9 del Sector La Línea, lugar donde funciona un Centro de Comunicaciones, momentos este en que se presento el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRIS, manifestándole a la adolescente que la quería ver muerta, tomándola por el cabello y propinándole empujones contra la pared, por lo que la adolescente logra evadirlo y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES sale detrás de ella con una arma blanca denominada (machete), lo que amerito que la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), se refugiara en la residencia de su amiga la niña (se omite su identificación por disposición legal), ubicada cerca del lugar donde fue agredida por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES.…”

II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 17-10-2008, este tribunal acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal 43 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano Acusado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se garantiza el Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 21-04-1968, de 40 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.398.282, hijo de Isabel Torres y Segundo Antonio Bravo (D), domiciliado en Mene Grande, Sector La Línea, Kilómetro 9, al lado del Taller de Alejandro, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0426-869-39-20, por el lapso de UN AÑO (01), de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a la acusada a las siguientes condiciones: 1.- La prohibición expresa de acercarse a la victima (se omite su identificación por disposición legal); 2.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Departamento de la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.- Así mismo se advierte al Acusado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el Acusado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO.”

III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:

En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado ROBERT ANTONIO MONTERO VELIZ, por la comisión del delito OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal); por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- 1.- La prohibición expresa de acercarse a la victima ANDRY CAROLINA MONTERO MONTILLA;
2.- La obligación de Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Departamento de la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado OSWALDO ENRIQUE BRAVO TORRES, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 21-04-1968, de 40 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.398.282, hijo de Isabel Torres y Segundo Antonio Bravo (D), domiciliado en Mene Grande, Sector La Línea, Kilómetro 9, al lado del Taller de Alejandro, Municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono: 0426-869-39-20, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1662-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN