REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003331
ASUNTO : VP11-P-2007-003331

ACTA DE AUDIENCIA ORAL 313

Resolución No. 4C-1661- 2009

En el día de hoy, miércoles cuatro de noviembre de dos mil (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se constituye este tribunal a cargo del Juez Dr. ROMULO GARCIA RUIZ, junto a la secretaria Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, quien se encuentra asistido en este acto de su defensor privado, Abogado. JESUS ENRIQUE ARAUJO, la Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público Abogada. SOLANGE VILLALOBOS. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al imputado, a quien se le impuso por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le amparan, contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesta al inicio de este acto, manifiesta el imputado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 23 años de edad, nacido el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alex Jhonny Espina y Niurka Molero, con residencia Barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Movil 0412-7508427, quien estando libre de todo coacción, apremio y sin juramento alguno expuso: “No tengo nada que declarar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a su defensor Abg. JESUS ENRIQUE ARAUJO, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi representado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita sea un lapso de noventa días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 30 de julio de 2007, fue presentado ante este Tribunal el imputado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 30-07-2007, a la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa privada, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de TREINTA (30) DÍAS continuos para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere la parte final del articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de TREINTA (30) DÍAS al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que culmina el día 04-12-2009, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Siendo las tres de la tarde culminó este acto.- TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dr. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA FISCAL Aux. 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS

EL DEFENSOR PRIVADO

Abogada. JESUS ENRIQUE ARAUJO

EL IMPUTADO


YULIAN JOHNNY ESPINA MOLERO


LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 4C-1661-09.

LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA