REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005219
ASUNTO : VP11-P-2009-005219

RESOLUCIÓN N° 4C-1646-09

Vista la solicitud presentada en fecha 27-10-2009 por la ciudadana Abg. MIRINELA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado HEVER RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 23-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

la ciudadana Abg. MIRINELA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado HEVER RODRÍGUEZ, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. procedo a solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8vo del articulo 256 ejusdem, la cual fue impuesta a mi defendido en fecha 19 de Octubre del año en curso, y lo fundamento en los siguientes términos:
E) artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte establece lo siguiente:
“…en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
A este respecto cabe destacar que hasta la presente fecha se ha hecho imposible por parte de mi defendido la consignación de los recaudos necesarios a fin de constituir la caución personal que fuere impuesta al momento de la presentación.
Es importante señalar la dificultad que se presenta para todo ciudadano el conseguir personas idóneas. de suficientes recursos económicos, que cumpla con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ci hecho de que mi defendido se encuentre detenido, causa en su persona una indiscutible estigmatización social, y aun cuando posea amistades que aseguren su buen comportamiento social esta situación gcnera incomodidad al punto de no quererse involucrar.
Cabe destacar que si bien es cierto la medida cautelar contentiva en el ordinal 8vo no es propiamente una privación de libertad no es menos cierto que hasta que el mismo no
reúna los requisitos indispensables para constituir la misma, su situación legal se asemeja a los defendidos privados de libertad.
En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del articulo 247 de nuestro código orgánico procesal penal establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”
Y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
En este mismo orden de ideas, el articulo 243 idem, consagra el estado de libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Por todo lo anteriormente expuesto, tornando en cuanta que las resultas del proceso pueden efectivamente garantizarse con la imposición de una medida cautelar menos gravosa esta defensa solicita se otorgue a favor de mi defendido CAUCION JURATORIA, para complementar las otras medidas cautelares que fueron impuestas en fecha 19 de Octubre del año en curso al momento de realizar la audiencia de presentación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. .…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 23-10-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HEVER JESÚS RODRÍGUEZ ALFERES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1990, de esta civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.382, con domicilio procesal en Campo Carorita, Cuarta calle, manifiesta desconocer el número de la casa y indica que su domicilio queda al lado de un restaurante del cual no recuerda el nombre, Mene Grande, Municipio Baralt, teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia,; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana KELYELIT COROMOTO FUENTES, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Yo estaba en el Gimnasio y me dice HEVER RODRIGUEZ, que quería hablar conmigo y yo le dije que yo o tenía nada que hablar con él, después empezó a discutir conmigo y me agarro el teléfono y me lo Rompió, y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y un muchacho le dijo no le vaya a pegar a la muchacha, y yo empecé a caminar y me alo por el suéter y me dijo que me fuera para su casa y le dije que lo iba a denunciar me saco una pistola y me llevo a arrastrones hasta su casa, después cuando estábamos en su casa yo estaba gritando muy fuerte y llego el dueño de la habitación y le pregunto a HEVER que pasaba y él le dijo que nada y cerró la puerta, después yo seguí gritando y él me tapo fuertemente la boca con una sabana y me estaba ahogando y yo le dije que me dejara quieta, y me amenazaba con la pistola diciéndome que si volvía a gritar me iba a matar, después le metió todas las balas a la pistola y me quería poner en las manos y me decía toma si quieres me matas, y me mantuvo amenazada hasta que llego su mama y toco la puerta, fue cuando el guardo la pistola, su mama pregunto que pasaba y yo le dije que él me tenia amenazada con una pistola y le dije que lo iba a denunciar y me vine a colocar la denuncia”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, procedieron a trasladarse frente a la Unidad Educativa La Parroquial donde habita el imputado, procediendo a realizar su aprehensión, logrando incautarle un arma de fuego tipo facsímil, color negro, calibre 9mm, con un cartucho percutido, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, establecidos en los artículos 39, 42 y 41 en su ultimo aparte, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, observándose además que el imputado, no ha suministrado a este tribunal sus datos exactos de dirección de domicilio procesal, pero si sus datos filiatorios, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día en que efectivamente se constituya la fianza personal, y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, considerando viable este juzgador la imposición de dicha obligación, luego de tomar en consideración las circunstancias de comisión del hecho, el cual se ejerció con violencia directa a la víctima, y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego, siendo que además el imputado no aportó su dirección de domicilio exacta o lugar de trabajo. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación del proceso donde de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281, la misma tiene por finalidad y alcance: “La preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”; siendo que el Ministerio Público “…en el decurso de la investigación hará constar no sola los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”. Siendo que en el caso de marras, se evidencia que el Acta Policial presenta un error de fecha en cual no menoscaba el procedimiento ni pone en riesgo o peligro los derechos del imputado o las partes, ya que aún cuando esta señala fecha 23-10-2009 y que el procedimiento se realizó siendo las 10:15 horas de la noche, es meritorio recordar que la presente causa fue recibida siendo las 11:47 minutos de la mañana del día de hoy 23-10-2009, por lo que se constata que el procedimiento efectivamente se ejecutó en fecha 22-10-2009 a las 10:00 p.m., siendo que la víctima tal y como se indicó anteriormente, denunció el hecho ocurrido el día 22-10-2009, a las 6:00 p.m., siendo las diez y diez de la noche, del mismo día 22-10-2009, es decir dentro de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que la petición de la defensa debe ser declarada sin lugar. …”. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que el imputado no ha podido reunir los requisitos de fianza exigidos para poder hacer efectiva su libertad.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, capacidad económica, entre otros, para lo cual necesariamente, el propio imputado o la defensa, deben aportar garantías subsidiarias tales como: Carta de Residencia, Constancia de Trabajo o Estudio, Constancia de Antecedentes Policiales, entre otros, requisitos que bajo ningún concepto son concurrentes, pero, que aún así se señalan, a objeto de ilustrar a los requirentes, acerca de cuáles elementos podrían generar presunciones objetivas de que el imputado se someterá al proceso y, a su vez, un sustento para efectivamente determinar la imposibilidad material de sufragar los requisitos de fianza impuestos, para así proceder a la modificación de una medida cautelar, en otra menos gravosa.
Dicho lo anterior, luego de estudiadas las actas, se evidencia que la razón principal, sobre la cual este tribunal decidió imponer el requisito de fianza personal estriba sobre el hecho de que el imputado no cuenta con arraigo, al no haber suministrado una dirección de domicilio precisa y la cual además fue discordante con la suministrada al cuerpo policial aprehensor, no habiendo hasta el momento, ni el imputado ni su defensa, revertido las razones por las cuales se le impuso la obligación de presentar fianza personal, no existiendo circunstancia alguna que determine de manera irrefutable, la incapacidad del imputado de presentar fiadores, ni aportando alguna de las garantías antes referidas, lo cual hace inviable la fianza juratoria, toda vez que no se genera una relativa confianza, a tal punto de considerar que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido. Y Así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 27-10-2009 por la ciudadana Abg. MIRINELA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado HEVER RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 23-10-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1646-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN