REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004751
ASUNTO : VP11-P-2009-004751

RESOLUCIÓN N° 4C-1645-09

Vistas las solicitudes presentadas en fecha 02-11-2009 por los ciudadanos Abogados FREDYS RONDAN y MARIANELA MORALES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.588 y 37.921 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los imputados CESAR BOZO SACARIAS y ALFREDO JOSÉ VILCHEZ, respectivamente, mediante las cuales solicitan la libertad de sus defendidos en virtud de haber transcurrido totalmente el lapso de 45 días continuos, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación en contra de los mismos, a tenor de lo ordenado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LAS DEFENSAS DE AUTOS:

Los ciudadanos Abogados FREDYS RONDAN y MARIANELA MORALES, obrando en su condición de defensores de los imputados CESAR BOZO SACARIAS y ALFREDO JOSÉ VILCHEZ, respectivamente, señalan lo siguiente:
UNICO: Que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, pese a que transcurrieron los 45 días correspondientes al lapso de 30 días, más los quince días de prórroga, que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de personas sujetas a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITUM: Solicitan ambos defensores, se acuerde la inmediata libertad de sus defendidos.


II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización de los imputados de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 18-09-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CESAR BOZO y ALFREDO JOSÉ VILCHEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal.
Igualmente, en fecha 13-10-2009, mediante decisión No. 1541-09, se acordó la prórroga a que hace referencia el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en dicha decisión que los treinta días de investigación concluyeron el día 18-10-2009, iniciándose la prórroga el día 19-10-2009 y culminando ésta el día de ayer 02-11-2009.
Asimismo, al revisar el Sistema IURIS 2000, del mismo se desprende que el día de ayer 02-11-2009, siendo las cinco y diecisiete minutos de la tarde (05:17p.m.), fue recibido el Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica impuesta en el Acto de Individualización de Imputados y correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, de lo cual se constata que la acusación fue interpuesta en tiempo hábil, y dentro del plazo de los cuarenta y cinco días fijados a tales fines.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar, que las defensas a los fines de justificar sus solicitudes, basan sus solicitudes en circunstancias que no están configuradas en el presente caso. De tal forma que, siendo que en el presente caso, no existe variación alguna de las circunstancias que dieron base y fundamento al dictamen de la precitada medida privativa de libertad, es por lo que es pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar las solicitudes incoadas por la defensa de autos y en tal sentido, mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-09-2009, en contra de los imputados CESAR BOZO y ALFREDO JOSÉ VILCHEZ, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputados llevado a efecto ante este tribunal.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes incoadas por los ciudadanos Abogados FREDYS RONDAN y MARIANELA MORALES, obrando en su condición de defensores de los imputados CESAR BOZO SACARIAS y ALFREDO JOSÉ VILCHEZ, respectivamente, y acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-09-2009, en contra de los referidos imputados, toda vez que como ya se indicó, persiste en el presente caso el peligro de fuga observado en el acto de presentación de imputado llevado a efecto ante este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1645-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN