REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004666
ASUNTO : VP11-P-2009-004666

RESOLUCIÓN N° 4C-1648-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 27-10-2009, por la ciudadana Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública CUARTA Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JOARWIN MIGUEL SILVA, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 08-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 27-10-2009, la Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JOARWIN MIGUEL SILVA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Mi defendido fue presentado por la Fiscalía 47° del Ministerio Publico en fecha 8 de Septiembre de 2009 por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de lo cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustanciación por el procedimiento ordinario, es por lo que solicito a su digno Magisterio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida privativa de libertad que recae sobre su persona y se les acuerde UNA MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto sobre mi defendido recae el principio de Presunción de Inocencia, un decreto de privación de libertad en su contra, constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad así como el derecho a ser Juzgado en libertad, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso.
Ahora bien, es importante destacar también que el artículo 250 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción de fuga.
Uno de los requisitos es que no existen Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa, ya que los medios probatorios indicados por la vindicta publica, no esclarecen en ningún momento los hechos ocurridos, aunado al hecho que a mi defendido JOARWIN SILVA BELIS (sic).
Fundamentando lo anterior en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 469, de fecha 21-07-05, teniendo como ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, el cual expresa:
“para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible..,”
Es así Ciudadano Juez como con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; lo cual está complementado con la disposición que señala que la Privación de Libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre
1.989); en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256.
En relación al principio de proporcionalidad explica el Dr Arteaga Sánchez en su libro La Privación Judicial Preventiva de Libertad (2002) lo siguiente
• . Esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción...”
Seguidamente expresa el autor que:
“.. Por ello no cabe aplicar, por ejemplo una medida de privación judicial de la libertad a quien se le imputa un hecho un hechos que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad o que es susceptible del beneficio o restrictiva de la libertad o que sea susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la privación...”
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández:
Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso.
Igualmente consigno carta de buena conducta, y carta de residencia de mi defendido a los fines de que sean tomados en cuanto a la hora de una decisión que favorezca a mi defendido.
Por todas las razones expuestas, solicito a ese digno Tribunal Cuarto (4a) de Control, sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a mi defendido JOARWIN MIGUEL SILVA BELIS identificado plenamente en las actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada una Medida Menos Gravosa, la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal …”

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 08-09-2009, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOARWIN MIGUEL SILVA BELIS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 29-09-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de José Silva Campos y Carolina Belis, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.006.871, con domicilio en barrio Villa Feliz, calle el triunfo, casa s/n, caserío, al lado de la casa de la junta comunal un nuevo comienzo, Cabimas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS, siendo que párale momento el Tribunal tomó como fundamento para su decisión la siguiente argumentación:


“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOARWIN MIGUEL SILVA BELIS, en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocas horas de haberse cometido el hecho, por el clamor público, detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante, circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06-09-09, Asimismo, concuerdan indefectiblemente dicha acta con denuncia verbal de fecha 06-09-09, formulada por la ciudadana YOSELY COROMOTO CHIRINO NAVEA con la constancia médica del hospital de Cabimas, emitida por la Dra. Magdoli penoth; así como con la reseña fotográfica de la victima, hoja de consulta, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; registro de cadena de custodia; acta de entrevista realizada a la ciudadana Yuleixi Rincón Cervantes, de fecha 07-09-09; acta de entrevista realizada a la ciudadana Angélica Guirigay, de fecha 07-09-09; todos contenidos en las actuaciones de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código pena, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, ahora bien, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código pena, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud incoada por la defensa toda vez que la defensa ha expuesto circunstancias de fondo de si bien deben ser analizadas por el juzgador a objeto de determinar la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ellas se refieren a elementos tipológicos y de relevancia cualitativa que exceden de la competencia funcional del juez de control y que pertenecen a la esfera de conocimiento del juez de mérito a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales necesariamente, deben ser investigados a fondo por el representante fiscal, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. en consecuencia se impone la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en fecha 08-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS, manteniéndose de esta forma, en la acusación, el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que, contiene una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOARWIN MIGUEL SILVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 27-10-2009, por el Abogado AURISBELL LA RIVA NAVARRO. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOARWIN MIGUEL SILVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1648-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN