REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006689
ASUNTO : VP11-P-2009-006689


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C-1773-09

En el día de hoy, viernes, veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control a los ciudadanos ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 13.129.543 y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 17.649.534, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a IMPOL (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS), por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 13.129.543 y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 17.649.534, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al IMPOL (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS) en Ciudad Ojeda en el día de hoy, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los Funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban realizando labores de investigación por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, vía pública, cuando siendo las ocho y veinticinco (8:25am) horas de la mañana, específicamente en la empresa Schulmberger cuando visualizaron cuando observaron a unos sujetos que iban a bordo de un vehiculo Tipo: SPORT WAGON, Modelo: ECO SPORT, Marca: FORD, Año: PLACAS: AEO 65P, los sujetos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, por lo que la comisión policial al observar la aptitud sospechosa de los ciudadanos, optaron por emprender persecución a los mismos, siendo interceptados, se les solicitó a los ocupantes desabordar el referido vehiculo cuando al momento de realizarle la revisión corporal al ciudadano que fungía como copiloto y quien se identificó como ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le logró incautar en su bolsillo delantero derecho varios cilindros de un material sintético denominado pitillo contentivo de un polvo color marrón presunta droga, atado con una liga de goma color marrón, para hacer una cantidad exacta de sesenta y seis (66) trozos en total, así mismo, se le incautó entre la piel y el cintillo del pantalón jean, un arma de fuego tipo revolver, así como otras evidencias, del mismo modo al conductor que dijo llamarse MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, se le incautó un reloj de caballero tipo pulsera, un anillo color dorado y una pulsera de caballero; en virtud de tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia y por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo es de hacer notar que en este momento procesal nos encontramos en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 03° y 08° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Ocular, Formato de Registro de Cadena de Custodia, Planilla de Revisión del vehículo; Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal con competencia especial en materia de drogas, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, tal y como consta en las Actas de Investigación, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 03° y 08° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 13.129.543, quien expone: “Designo a las Abogadas MILANGI GONZALEZ y DISLEEN RIVAS, es todo” y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° 17.649.534 quien expone: “Designo a las Abogadas MILANGI GONZALEZ y DISLEEN RIVAS”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de las referidas Abogadas, MILANGI GONZALEZ y DISLEEN RIVAS, quienes encontrándose en la sala fueron notificadas de la designación y en tal sentido expuso la Abogada MILANGI GONZALEZ; Me doy por notificada, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi INPRE es el N° 89.420, titular de la cédula de identidad N° 14.493.431, con domicilio procesal en Centro Comercial Laika, Oficina 3, Calle Mérida, Ciudad Ojeda, tel. 0424-6106950. Seguidamente la Abogada DISLEEN RIVAS; Me doy por notificada, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi INPRE es el N° 140.484, titular de la cédula de identidad N° 18.398.276, con domicilio procesal en Centro Comercial Laika, Oficina 3, Calle Mérida, Ciudad Ojeda, telf. 0414-6739865, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04.1978, Soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.129.543, residenciado en Sector Las Morochas, calle Freites, casa N° 37, cerca de la plaza La Cruz de Mayo, diagonal, Municipio Lagunillas, teléfono 0414-9651578, estado Zulia , Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.74 mts, de estatura, de 85 kilos, cabello negro, corto, ojos negros, labios gruesos, orejas medianas y levantadas, presenta cuatro tatuajes en los brazos, en el derecho en forma de trival y en el izquierdo de trival y un skate. Se deja constancia que el mismo presenta varios golpes en el cuerpo. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 2.- MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-08-1977, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No 17.649.534, residenciado en Urbanización Libertad, calle Urdaneta, casa N° 204, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.80 mts, de estatura, de 97 kilos, cabello negro, corte rapado, ojos marrones, labios gruesos, orejas grandes y levantadas, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el mismo presenta varios golpes en el cuerpo. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abogada MILANGI GONZALEZ, quien expuso: esta Defensa hace las siguientes consideraciones en virtud de que mis defendidos fueron torturados por los funcionarios aprehensores, solicito la nulidad del presente procedimiento, así mismo se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se practique examen físico, a mis representados, ya que hubo una flagrante violación de los derechos humanos de los mismos, violando los preceptos establecidos en la Constitución, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no se dejo constancia del peso de la sustancia incautada, ni experticia para determinar de que se trate de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni que se encontraban testigos en el procedimiento realizado, siendo que el sitio de la aprehensión es un sitio concurrido y a plena luz del día, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que se requiere de dichos testigos presenciales en el procedimiento especial que rige la materia, razón por la cual ratifico la solicitud de nulidad del presente procedimiento y en consecuencia la libertad inmediata de mis representados o en su defecto una medida menos gravosa que la del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que a mi defendido de nombre Gelvis Meléndez no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que no se subsume su conducta desplegada en ningún tipo penal. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos a IMPOL (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS), en fecha 27-11-2009, a las 8:25 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado exactamente a las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de IMPOL (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS), el día 27 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 8:25 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “la siguiente manera: “Siendo las 08:25 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-61, M-58 , momentos cuando nos desplazábamos por la Av. intercomunal diagonal a la empresa Schlumberger, donde visualizamos un vehículo de color gris modelo Eco Sport placas AEO-65P, con papel ahumado, el mismo se encontraba mal aparcado en la vía, al momento de acercarnos para verificarlo, desabordamos nuestras unidades motorizadas, la misma emprende de manera violenta la huida y a gran velocidad, se comienza a indicarle que se detenga, desatendiendo la voz de alto de la comisión policial, de inmediato se produjo una persecución a través de la avenida Intercomunal en dirección hacia municipio Simón Bolívar, al mismo tiempo se reporto a la central de comunicaciones de nuestro comando dicha novedad solicitando apoyo policial para lograr darle alcance al mencionado vehículo, logrando su detención en el sector barrio Libertad calle Urdaneta con callejón Páez, con las precauciones de caso se les solicito a los ocupantes desabordar el referido vehículo, donde el conductor de vehículo ante descrito quien vestía de pantalón bluejean con suéter marrón con rallas amarillas de contextura gruesa, de piel moreno claro, estatura mediana, y su acompañante quien desaborda por el lado derecho del vehículo y vestía de suéter blanco con Blue jean, de estatura mediana, contextura gruesa, de piel moreno claro, estando fuera del carro tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial e intentaron a huir e ingresar a una vivienda cerca del lugar ante mencionado, lográndolos detener y se aplicaron las técnicas de conducción pertinentes a la situación y lograr neutralizar las acciones de los referidos ciudadanos, una vez detenidos se procedió a realizarles la inspección de personas basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien vestía de suéter blanca can pantalón blue jean, de estatura mediana, contextura gruesa, de piel moreno claro, quien dijo ser y llamarse ALDENE DUNO, ser el acompañante, se le logro incautar en su bolsillo delantero derecho varios cilindro de un material sintético (plástico) denominado pitillos contentivo de un polvo de color marrón presunta droga (BAZUCO) atados con una liga de goma de color marrón y entre la piel y cintillo del pantalón jean se incauto un arma de fuego tipo revolver, también poseían en su poder un teléfonos celular, un reloj de caballero, tipo pulsera, un anillo y una pulsera de guaya; al conductor quien dijo ser y llamarse GELVIS MELENDEZ, ser el conductor del vehículo, se incauto un reloj de caballero tipo pulsera y un anillo de color dorado presuntamente de oro y una pulsera de guaya de caballero al cual se aprehendió por Ultraje al Funcionario se le informo de los delitos que habían incurso contra El Estado Venezolano y en la Ley Orgánica de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y se de igual forma se le leen sus derechos consagrados en el articulo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del código orgánico procesal penal, se le informa a los mismos que se encuentran detenidos y que iban a ser trasladados hasta la sede de nuestro comando, al mismo tiempo se le efectuó la Inspección al referido vehículo basados en el articulo 207 sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, Una vez en nuestro comando, las evidencias y el vehículo presentaron las siguientes: Sesenta y seis (66) trozos cilíndricos elaborados en materia! sintético (plástico) transparente contentivo de un polvo de color marrón, presuntamente droga, denominada BAZUCO los mismos desglosados de la siguiente manera: 36 trozos pequeños y 30 trozos grandes, atados en un liga de goma de color marrón, 01) Un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson especial, Calibre: 38,de color: negro con signos de oxidación , con empuñadura de material sintético de color negro, serial 19534, contentivo de 05 balas sin percutir calibre: 38mm marca cavin, la cual no se pudo solicitar en el sistema policial por no haber sistema, Un telefono celular marca: Samsun, modelo:18510M, de color negro, tipo slider, serial: R4WS425396Y, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca: Nokia, modelo: E 71-2, de color gris y plateado, serial: OO21FE3BODC8, con su respectiva batería y un chip de memoria externa, Una pulsera elaborada en metal tipo guaya, de color plateado, con inscripciones en metal dorado donde se lee las siglas: MIGUEL, Un anillo elaborado en material metal de color dorado Un reloj de pulsera marca: SWA TCH, de color dorado serial SR936SW, Un reloj de pulsera marca SWATCH, de color marrón serial SR3936SW, los cuales no presentaron la respectiva documentacion de propiedad, Un vehículo, modelo Eco Sport, color gris, placas: EAO-65P, serial carrocería: 8KDSE16F458A 5206…”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ALDENIS JESUS DUNO y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además el ciudadano ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 04 y su vuelto y 5 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cinco y su vuelto 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-09 inserta al folio seis (06). 4.- Registro de Cadena de Custodia inserta al folio siete (07). 5.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio once (11). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, aún cuando el delito materia del presente proceso, contiene en el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ una pena que en su límite superior excede de diez años Y, en el caso del ciudadano ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, un concurso real de delitos, cuyas penas exceden de diez años en su límite superior, siendo que además a ambos se les imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, delito este catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la Fiscal actuando dentro de las competencias que le otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sujeto que detenta la acción penal en posdelitos de acción pública, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores solidarios, considerando este juzgador que la misma debe ser declarada con lugar. Asimismo, se declara si lugar la medida requerida por la defensa de autos, en virtud que como ya se indicó anteriormente, enla presente causa, por existir una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, aportada por la gravedad del delito imputado, aún así el Ministerio Público ha solicitado, una medida cautelar sustitutiva a la misma, medida que es más favorable para sus defendidos y que aporta una garantía relativa al presente proceso, que no aportaría una simple medida de presentación periódica, por lo que la misma, dado a que los imputados han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, es viable en el presente caso. Por otra parte alega la defensa, que en el presente procedimiento no se dejó constancia del peso de la sustancia incautada, ni experticia para determinar de que se trate de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni que se encontraban testigos en el procedimiento realizado, es oportuno recordar en relación a los dos primeros particulares, que el artículo 115 de la Ley especial, en la fase preparatoria y dentro de las siguientes ocho horas desde el momento delrecibode la noticia, deberán practicar sólo las diligencias urgentes y necesarias, las cuales abarcan la el aseguramiento de la sustancia, indicando la cantidad, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación, siendo que la experticia de dicha sustancias puede ser efectuada en el decurso de la fase investigativa, a tenor de lo previsto en el artículo 116 ejusdem; constatándose además que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, en proceso de persecución y con evidencias de interés criminalístico, dejando constancia los funcionarios en el acta policial, que los imputados se opusieron a la aprehensión, por lo que el requerimiento de la defensa en relación a declarar sin lugar el presente procedimiento es inviable. Así mismo y vista la solicitud de la Defensa, y observando este tribunal que los imputados presentan algunos golpes en la cabeza, tronco y extremidades, es por lo que se insta al Ministerio Público a practicar la investigación de rigor a objeto de determinar si existe o no la violación a los derechos y garantías constitucionales a que hace referencia la defensa, para lo cual se ordena el traslado de los mismos el día de mañana, a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que les sea practicado reconocimiento médico legal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04.1978, Soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.129.543, residenciado en Sector Las Morochas, calle Freites, casa N° 37, cerca de la plaza La Cruz de Mayo, diagonal, Municipio Lagunillas, teléfono 0414-9651578, estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del CÓDIGO PENAL, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-08-1977, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No 17.649.534, residenciado en Urbanización Libertad, calle Urdaneta, casa N° 204, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral yeconómica, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se insta al Ministerio Público aperturar la correspondiente investigación QUINTO: Se ordena Oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atención Medicatura Forense, a los fines de que se practiquen los exámenes médicos a los imputados de autos. SEXTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 08:00 p.m. de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ


LOS IMPUTADOS,

ALDENIS JESUS DUNO MELÉNDEZ
MIGUEL ÁNGEL GELVIS MELÉNDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MILANGI GONZALEZ

ABOG. DISLEEN RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-1773-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON