REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006679
ASUNTO : VP11-P-2009-006679


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1769-09

En el día de hoy, viernes, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal 47 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Baralt Policía Regional, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN ARAUJO. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios al Departamento Policial Baralt Policía Regional, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN ARAUJO, quien entre otras cosas denunció que el día 21-11-09 como a las 9:00pm en su residencia ubicada en el Sector el Tigre, Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt, el ciudadano José Daniel Chinchilla llegó a su casa insultándola y rompiendo las cosas de la vivienda en estado de ebriedad, posteriormente el día 26-11-09 a las 3:00pm, se presentó de nuevo en su casa, el referido imputado y cuando se encontraba tocando la puerta de la casa la víctima llamo a la comisión policial, quien se presentó en el lugar y procedió a la detención, como bien puede observarse la mencionada víctima expone que los hechos por los cuales denunciaba al imputado ocurrieron el sábado 21-11-09; es decir, que la denuncia fue colocada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia el Ministerio Público considera que no están dadas los extremos exigidos en el mencionado artículo para tramitar el presente procedimiento como un delito en flagrancia. Razón por la cual el Ministerio Público solicita le sea otorgada la Libertad Inmediata al mencionado imputado, reservándose el derecho de iniciar y continuar el presente procedimiento. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensor público de guardia, a saber la abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensor Público Quinta, adscrito a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Mene Grande, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1965, de esta civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-9.325.455, hijo de Carmen de Chinchilla y José Chinchilla (d), con domicilio el Sector el Tigre, vía principal, casa rural, en la entrada de la hacienda El Vencedor, Mene Grande Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,67 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color castaño canoso, de ojos color verdes, orejas normales semi levantadas, nariz ancha, labios gruesos, con bigotes y sin barba, no posee tatuajes, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien en su condición de defensora pública del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y oída la solicitud del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la petición fiscal, por cuanto se encuentra conforme a derecho, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 26-11-2009, siendo las 4:30 p.m., observándose que la víctima señala que los hechos por los cuales denuncia al hoy individualizado, se produjeron en fecha 21-11-2009, por lo cual su detención no se produjo bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual para que se configure debe efectuarse dentro de las doce horas siguientes al conocimiento de los hechos, por lo que se evidencia que el mismo es presentado fuera de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose el lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Siendo que efectivamente el requerimiento incoado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara con lugar tal petición y se acuerda la inmediata libertad, sin restricciones jurisdiccionales el imputado de actas. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la inmediata libertad y sin restricciones jurisdiccionales del ciudadano Imputado JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1969, de esta civil casado, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.918, hijo de Carmen de Callejas (d) y Rafael Acosta, con domicilio el Casco Central, Punta Icotea, residencias William, al frente de un balancín de PDVSA, Cabimas, Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO

JOSE DANIEL CHINCHILLA MARQUEZ

EL DEFENSOR PUBLICO No. 05

ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1769-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON