REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006675
ASUNTO : VP11-P-2009-006675

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1770-09.-

En el día de hoy, Viernes, veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, siendo las 04:34 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, a este Tribunal de Control al ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, quien fue aprehendido en forma flagrante por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, “Unidad Especial Reten Policial-Cabimas C.O.L”, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez Presento y dejo a disposición de este Juzgado Cuarto de Control al ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, a quien el Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, “Unidad Especial Reten Policial-Cabimas C.O.L”, le incautara al referido ciudadano un arma de fuego, prieto bereta, calibre 7.65, serial No. A46321W, pavón negro, cacha de plástico rígida de color negra, rota, sin proveedor, 17 balas calibre 17.65, sin percutir, 5 balas calibre 38 sin percutir, el día 25 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, dicha arma presuntamente habían sido ingresadas al reten policial por un familiar del imputado cuando realizaban la visita. Es por todo lo anteriormente expuesto que este representante del Ministerio Publico califica los hechos anteriormente narrados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública No. 5 ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: JUAN CARLOS TORRES SILVA, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13/10/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Liberio Torres y Rosa Elena Silva, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.306.968, con domicilio Barrio la Polar, Calle No. 172, Casa No. 48-47, cerca de la parada de los Carritos de la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-9615513, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,83 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 99 kilos de peso, de cabello negro con entradas, no presenta cicatriz, nariz ancha, ojos negros, orejas grandes, no presenta tatuaje, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 05 ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones observa la defensa en el acta policial inserta al folio tres 03, que siendo las once y treinta de la mañana, fue entregado por el secretario del Reten Policial Costa Oriental del Lago, un arma de fuego y que según los detenidos que se encuentran en el pabellón C, le manifestaron que la mencionada arma, la portaba el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, en primer lugar ciudadano Juez este procedimiento se inicia en fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, y la Representación Fiscal deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, el día de hoy 27 de Noviembre, siendo la 01:16 de la tarde, y tomando en consideración que mi defendido ser encuentra en el reten policial de Cabimas, desde el mismo momento que se inicia el procedimiento estaba detenido y a la presente fecha habían transcurrido mas de 48 horas, toda vez el Ministerio Público debió presentar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, ante este Tribunal Cuarto de Control, aunado al hecho que el acta policial, no manifiesta que al mencionado ciudadano le fue incautado, ni en su persona ni en sus pertenecías armamento alguno, razón por la cual ciudadano Juez le solicito la libertad plena de mi defendido.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos de Cabimas, siendo que el suceso, mediante el cual presuntamente le incautaron al arma de fuego descrita en el Acta Policial de fecha 25-11-2009, ocurrió en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, observándose que noes sino, hasta el día de hoy 27-11-2009, siendo las una y diez minutos de la tarde, cuando es interpusta la presente investigación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, con lo cual se evidencia, que el Ministerio Público, ha individualizado al imputado, fuera del lapso establecido en el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, si bien es cierto, el mismo se encontraba detenido al momento de los hechos, no es menos cierto que al no ser presentado en el lapso acordado por ley por la comisión del nuevo delito, se le cercenaron las garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado de los hechos que se le atribuyen, en el lapso establecido por ley, siendo que además, del contenido de las actuaciones se constata que la misma carece de la Planilla de Registro de Evidencias Incautadas, lo cual vicia de nulidad el presente proceso, toda vez que ella, a tenor de lo descrito en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, es garantía o aval legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio. Se constata además, que no existen plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez, que aún cuando se refleja en el acta que el arma le fue incautada al mismo por otros reclusos del Pabellon C, sin describir sus identificaciones. Por todo lo anteriormente descrito, es procedente en el presente caso, dictar la nulidad absoluta del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, decretar la libertar inmediata, en cuanto al presente hecho se refiere el imputado de actas. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decretala nulidad absoluta del procedimiento en el cual fuera aprehendido el imputado JUAN CARLOS TORRES SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantias constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La libertad inmediata enguanto a los hechos antes descritos se refiere al ciudadano JUAN CARLOS TORRES SILVA, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13/10/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Liberio Torres y Rosa Elena Silva, Titular de la Cedula de Identidad V.-14.306.968, con domicilio Barrio la Polar, Calle No. 172, Casa No. 48-47, cerca de la parada de los Carritos de la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-9615513, quien permanecerá privado en el Centro de Arrestos de Cabimas, por las circunstancias distintas y no reflejadas en las actas a la orden del correspondiente Juzgado, declarando con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la del la Ministerio Público. TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY

DEFENSORA PUBLICO NO. 05


ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


EL IMPUTADO:

JUAN CARLOS TORRES SILVA,

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-1770-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON