REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006672
ASUNTO : VP11-P-2009-006672

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1771-09.-

En el día de hoy, Viernes, veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, a este Tribunal de Control al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, quien fue aprehendido en forma flagrante por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez Presento y dejo a disposición de este Juzgado Cuarto de Control al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, quien fue aprehendido en forma flagrante por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el día 25 de Noviembre de 2009, quienes se encontraban en labores de patrullaje, reciben un reporte donde informaban que un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO TORROS BARRIOS, había sido victima de un robo frente a su residencia ubicada en Mene Grande, por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego, despojándolo de una moto de su propiedad, huyendo del sitio por lo que de inmediato los funcionarios actuantes, procedieron hacer un recorrido, en donde logran avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto, las cuales coinciden con las características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial entraron a un caserío, tratando de evadir la comisión, desabordando la moto e iniciando una persecución, quienes al darle alcance realizaron una inspección corporal, logrando incautarle solamente un celular a cada uno, practicando en consecuencia la aprehensión del requerido ciudadano, siendo que el otro ciudadano identificado como JOSE MIGUEL ARIAS CASTIILO, resulto ser menor de edad, por lo cual fue puesto a la orden de la jurisdicción especial, cabe destacar que la victima según consta de actas policial de fecha 25/11/09, manifiesta reconocer al detenido como el sujeto que lo había despojado de su moto. Es por todo lo anteriormente expuesto que este representante del Ministerio Publico califica los hechos anteriormente narrados como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, numeral 2 Y 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública No. 5 ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Benito Castillo y Miguelina Castillo, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.793.144, con domicilio Detrás de la Policía Regional, Departamento Libertad, Barrio Las Vegas, Calle San Joaquín, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-659-38-55, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 83 kilos de peso, de cabello negro, no presenta cicatriz, nariz ancha, ojos negros, orejas grandes y pronunciadas, no presenta tatuaje, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 05 ABOG. BELKIS MARIBEL GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación Fiscal, la defensa solicita una Medida Cautelar sustitutiva de carácter menos gravoso, en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias de investigación por realizar por partes del Ministerio Publico, toda vez que no consta de actas documento de propiedad que determinen que el denunciante es dueño del vehiculo objeto de la investigación el cual no le acredita su calidad de victima.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, se produjo en fecha 25/11/2009, siendo las 09:15 horas de la noche, en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la individualización de los imputados por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, en el delito que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 25/11/2009, en la cual se deja constancia que “Siendo las Nueve y Quince (09:15) horas de la noche del día de hoy, 25-11-09 me encontraba de Servicio como Supervisor de Patrullaje del Departamento Valmore Rodríguez, en la Unidad Radio Patrullera PR-763, conducida por el Oficial Segundo 2324 Edixón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1 1.946.361, cuando recibimos un reporte vía radio transmisor de parte del Departamento Policial Baralt, donde informaban que un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Toro Barrios, había sido victima de robo, frente a su residencia por dos ciudadanos armados cada uno con una escopeta recortada y lo despojaron de una moto de su propiedad de color negro, en condiciones nueva y que los dos ciudadanos presuntamente habían tomado la vía hacia Bachaquero, de inmediato nos trasladarnos al límite con el Municipio Baralt, en apoyo de la Unidad Radio Patrullera PR-738, conducida por el Oficial Primero 1777 Rafael Melocco en compañía del Oficial Primero 4025 Winter Lugo y logramos avistar que venía a la altura del Sector 23 de Enero en Dirección contraria una moto con las mismas características con dos ciudadanos a bordo de l a. quienes al notar nuestra cercanía optaron por entrar al caserío tratando de evadir a la comisión Policial, bajando de la moto en la parte trasera de una vivienda ’del sector, e intentar huir en carrera y procedimos luego de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 248 del mismo código, la vos de alto, y les manifestamos en alta, y viva vos, que mostraran cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo y no mostraron nada, luego les indique que se les realizaría una Inspección Corporal de acuerdo al artículo 205 del mismo código y al hacerlo se les encontró en su poder, únicamente un celular a cada uno, al momento varios moradores del manifestaron que ambos ciudadanos no pertenecían a esa comunidad, luego se les indicó el motivo de su aprehensión preventiva y sobre sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos Nro. 125 del mismo Código y los Artículos 44 Numeral 2 y 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Venezuela del debido proceso, así mismo uno de nos manifestó ser adolescente que se le leyeron igualmente sus derechos de acuerdo al artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y el que habla sobre el adolescente Imputado, por lo que los trasladamos hasta el destacamento Policial al igual que la moto recuperada y los dos celulares, donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados como FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO; venezolano, natural de Cabimas, titular Cédula de Identidad Nro. V-18.793.144, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio Libertad, Calle San Joaquín, casa sin número y JOSÉ MIGUEL ARIAS CASTILLO; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.262.762, de 17 años de edad, hijo de Benito Arias y de Benita Castillo, residenciado en el Barrio Libertad Calle San Joaquin, casa sin número; asimismo la moto quedó registrada con las siguientes características: Moto marca Skygo, modelo SG. 150, año 2009, Placas AB4G-91M. serial de motor 161FMJ9II75825; serial del chasis LF3PCK0019D017611, de color negro, al igual que los celulares: un celular Marca LG, de color gris y negro, serial 8046YFT0308579, modelo MX275 y un celular negro, marca Samsung, serial A3LSGHD836, para ese momento se presentó un ciudadano que dijo llamarse CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS y manifestó ser la persona a la que habían despojado de la moto en Mene Grande, y quién al ver a los dos ciudadanos inmediatamente los reconoció y los señaló diciendo que esos mismos ciudadanos fueron los que a él lo habían despojado de su moto, así mismo reconoció la moto la cual manifestó que era de su propiedad…”. Lo cual, concatenado con los siguientes elementos: 1).- Acta Policial de fecha 25/11/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2).- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25/11/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3).- Acta de Inspección Ocular, de fecha 25/11/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4).- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25/11/2009, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 5).- Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, de fecha 25/11/2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 05, Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio siete (07) y su vuelto. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe de los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, siendo que el precitado delito, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, el cual se ejecutó además con el concurso de varios sujetos, constatándose además el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252,numeral 2 ejusdem, toda vez que los imputados conocen la dirección de la víctima, circunstancia que genera una presunción razonable de que estos podrían influir en las mismas a objeto de que informen falsamente al órgano de investigación de los hechos que se analizan, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer al imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, quien ha señalado que no existe factura en el presente caso que apenas inicia y se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal elemento puede perfectamente ser recabado en el decurso de la investigación. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Benito Castillo y Miguelina Castillo, Titular de la Cedula de Identidad V.-18.793.144, con domicilio Detrás de la Policía Regional, Departamento Libertad, Barrio Las Vegas, Calle San Joaquín, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-659-38-55, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO TORO BARRIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las (7:00 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY

DEFENSORA PUBLICO NO. 05


ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


EL IMPUTADO:

FRANCISCO JAVIER CASTILLO CASTILLO,

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-1771-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON