REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006671
ASUNTO : VP11-P-2009-006671


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C- 1765 -09

En el día de hoy, viernes, veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, siendo las 12:05 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control a los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 25-11-2009 siendo las 10:30 am, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar referidas en el acta policial por ellos levantada de la siguiente forma: “efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las diez y treinta hora de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de Investigación, a bordo de la Unidad P-255, en compañía de los Funcionarios detective JUAN CARLOS BERRIOS, Agentes ARISLEYBA STRUVE, RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, en el BARRIO VENEZUELA, SEGUNDA CALLE, VIA PUBLICA, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, avistamos un hombre y una mujer quienes al notar nuestra presencia, mostraron una actitud sospechosa, e intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida, siendo interceptados, y previa identificación ‘como funcionarios de esta Institución Policial se les solicito que mostraran lo que tenían en los bolsillos, negándose los mismos, por lo que ubicamos en el lugar del hecho un testigo a quien se le solicito la colaboración que presenciara los acontecimientos, quedando identificado de la siguiente manera: ADNE DIAZ V-10.206.619, por lo que de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Agente Arisleida Struve procedió a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana y el funcionario Agente Richard Colina revisó corporalmente al ciudadano, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, Estado Civil Soltera, nacida en fecha 16-08-75, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciada en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa sin numero, adyacente a la parada de carritos por puesto de Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, hija de FULGENSIA RIVERO y HERNÁN BRITO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.035.967, ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, nacido en fecha 28-02-75, Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa sin numero, adyacente a la parada de carritos por puesto de Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, hijo de CELIA MAICANO y RAMON FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.129.598, incautándosele, a la ciudadana antes mencionada en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón, tipo Jean de color blanco la cantidad de 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón de presunta Droga y al ciudadano antes mencionado en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, motivo por el cual se les practicó su detención, donde siendo las 11:50 y 11:55 horas de la mañana, respectivamente, fue impuesto y se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Posteriormente se trasladó a los detenidos conjuntamente con el testigo hasta este despacho, donde se inicio averiguación Penal, signada con el numero 1-290.552, por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de 5usranclas Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el sistema de información Policial, los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, informando el Funcionario, Néstor Prieto, credencial 32.718, que las ciudadanos en cuestión no presenta registro ni solicitud alguna. De todo lo antes señalado se le hizo de conocimiento a la Superioridad de esta Sub-delegación. Sé deja constancia que la presunta droga arrojó un peso aproximado de 11 gramos…”. Por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa a los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, quien expone: “Solicito se me designe un Defensor Público, es todo” y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO quien expone: “Solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso; Me doy por notificada, acepto el cargo recaído en mi persona, como defensa de los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacida en fecha 16-08-1975, Soltera, de profesión u Oficio oficios del hogar, portadora de la Cedula de Identidad No. V-13.035.967, residenciada en Sector San Isidro, entrando por la calle del Jabillo de Simón, casa S/N, cerca de la Contraloría Municipal, Barrio San Antonio, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia , Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, de la siguiente manera: mujer de estatura aproximada 1.65 mts, de estatura, de 72 kilos, cabello castaño crespo, ojos negros, labios gruesos, orejas medianas, no presenta tatuajes. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- “Me llamo 2.- ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 28-02-1975, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u albañil, Titular de la Cedula de Identidad No 13.129.598, residenciado en Sector San Isidro, entrando por la calle del Jabillo de Simón, casa S/N, cerca de la Contraloría Municipal, Barrio San Antonio, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.72 mts, de estatura, de 79 kilos, cabello castaño crespo, ojos verdes, labios finos, orejas grandes y levantadas, con barba y bigote, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones, y oída la imputación fiscal, y tomando en cuanta que apenas la causa comienza la investigación, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público. Así mismo solicito se ordena la práctica de exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25-11-2009, a las 10:30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado exactamente a las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 25 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “Siendo las diez y treinta hora de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de Investigación, a bordo de la Unidad P-255, en compañía de los Funcionarios detective JUAN CARLOS BERRIOS, Agentes ARISLEYBA STRUVE, RICHARD COLINA y JESUS PEREZ, en el BARRIO VENEZUELA, SEGUNDA CALLE, VIA PUBLICA, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, avistamos un hombre y una mujer quienes al notar nuestra presencia, mostraron una actitud sospechosa, e intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida, siendo interceptados, y previa identificación ‘como funcionarios de esta Institución Policial se les solicito que mostraran lo que tenían en los bolsillos, negándose los mismos, por lo que ubicamos en el lugar del hecho un testigo a quien se le solicito la colaboración que presenciara los acontecimientos, quedando identificado de la siguiente manera: ADNE DIAZ V-10.206.619, por lo que de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Agente Arisleida Struve procedió a realizar la respectiva revisión corporal a la ciudadana y el funcionario Agente Richard Colina revisó corporalmente al ciudadano, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, Estado Civil Soltera, nacida en fecha 16-08-75, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciada en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa sin numero, adyacente a la parada de carritos por puesto de Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, hija de FULGENSIA RIVERO y HERNÁN BRITO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.035.967, ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, nacido en fecha 28-02-75, Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, casa sin numero, adyacente a la parada de carritos por puesto de Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, hijo de CELIA MAICANO y RAMON FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.129.598, incautándosele, a la ciudadana antes mencionada en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón, tipo Jean de color blanco la cantidad de 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón de presunta Droga y al ciudadano antes mencionado en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, motivo por el cual se les practicó su detención, donde siendo las 11:50 y 11:55 horas de la mañana, respectivamente, fue impuesto y se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Posteriormente se trasladó a los detenidos conjuntamente con el testigo hasta este despacho, donde se inicio averiguación Penal, signada con el numero 1-290.552, por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de 5usranclas Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se verificaron ante el sistema de información Policial, los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, informando el Funcionario, Néstor Prieto, credencial 32.718, que las ciudadanos en cuestión no presenta registro ni solicitud alguna. De todo lo antes señalado se le hizo de conocimiento a la Superioridad de esta Sub-delegación. Sé deja constancia que la presunta droga arrojó un peso aproximado de 11 gramos…”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO Y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 03 y su vuelto y 4 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cinco y su vuelto 3.- Acta de Investigación de fecha 25 de noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio No 06 y su vuelto 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 25-11-2009 inserta al folio No 07 y su vuelto. 5.- Acta de entrevista inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 6.- Acta de entrevista Manuscrita inserta al folio nueve y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo de los imputados definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANA EPIFANIA BRITO RIVERO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacida en fecha 16-08-1975, Soltera, de profesión u Oficio oficios del hogar, portadora de la Cedula de Identidad No. V-13.035.967, residenciada en Sector San Isidro, entrando por la calle del Jabillo de Simón, casa S/N, cerca de la Contraloría Municipal, Barrio San Antonio, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, y ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 28-02-1975, de 34 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u albañil, Titular de la Cedula de Identidad No 13.129.598, residenciado en Sector San Isidro, entrando por la calle del Jabillo de Simón, casa S/N, cerca de la Contraloría Municipal, Barrio San Antonio, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atención departamento de psicología, Psiquiatría y Toxicología, a los fines de que se practiquen los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a los imputados de autos. QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicados los exámenes Psiquiátrico, Psicológico y Toxicológico forense a los imputados de autos. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:46 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ


LOS IMPUTADOS,

ANA EPIFANIA BRITO RIVERO
ANIBAL RAMON FERNANDEZ MARCANO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 5,

ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-1765-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON