REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006668
ASUNTO : VP11-P-2009-006668


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C- 1764 -09

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANNA MACHO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día 26-11-2009, quienes dejaron constancia que “Siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera R-56, momentos cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la avenida número 51 entre Carretera “N” y la avenida Vargas diagonal a la empresa E.S.MA. C.A (‘ESTIMULACIONES MATRICIALES CA,) avistamos un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul, una franela de color gris, una gorra de color marrón, este al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatándola, identificándonos como oficiales de policía, procedimos a realizarle inspección de persona en conformidad de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal (C.O.P.P), incautándole en el bolsillo frontal derecho del pantalón, un envoltorio (Bolsa) contentivo varios pitillos de presunta droga, en vista de esto procedimos a observar hacía nuestros alrededores para ver si visualizábamos a un ciudadano transeunte con la finalidad que nos sirviera como testigo de la evidencia incautada a dicho ciudadano, percatándonos que no se encontraba ninguno para el momento de los hechos, seguidamente se procedió a informarle en el delito en que se encontraba incurso, no antes sin leerles sus derecho constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 ejusdem; posteriormente trasladamos a el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada a nuestra sede principal, una vez en nuestro comando queda descrita la evidencia de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético de color azul el mismo contentivo de treinta y nueve 39 Trozos pequeños de forma cilíndrica (Pitillos) de material sintético transparente contentivos de un polvo de color beige de presunta droga”. Por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT. “Solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, estando la Defensora Pública Quinta la ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso; Me doy por notificada, acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, Venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-11-1961, casado, de profesión u Oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.734.848, residenciado en el Sector Los Samanes, Avenida 43, casa N° 143, diagonal a la Iglesia Evangélica. Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.69 mts, de estatura, de 75 kilos, cabello negro crespo, ojos negros, labios finos, orejas grandes, con bigotes, con un tatuaje en el brazo izquierdo con la figura del Escudo de las cuatro fuerzas, con cicatriz visible en la frente. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogada BELKIS GONZALEZ COLINA Defensora Pública Quinta, expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como fueron las actas que integran el presente asunto observa la defensa en el acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto consta la manera de cómo fue aprehendido mi defendido, y observa la defensa que siendo las 12:15 de la tarde en la Avenida 51 entre Carretera N y Vargas, lugar ampliamente transitado los efectivos policiales detienen al ciudadano mencionado sin la presencia de los testigos que deben existir para el procedimiento razón por la cual solicito su libertad. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT , se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas en fecha 26-11-2009, a las 12:15 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día 26 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde dejando constancia de la siguiente actuación, Siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera R-56, momentos cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la avenida número 51 entre Carretera “N” y la avenida Vargas diagonal a la empresa E.S.MA. C.A (‘ESTIMULACIONES MATRICIALES CA,) avistamos un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul, una franela de color gris, una gorra de color marrón, este al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatándola, identificándonos como oficiales de policía, procedimos a realizarle inspección de persona en conformidad de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal (C.O.P.P), incautándole en el bolsillo frontal derecho del pantalón, un envoltorio (Bolsa) contentivo varios pitillos de presunta droga, en vista de esto procedimos a observar hacía nuestros alrededores para ver si visualizábamos a un ciudadano transeunte con la finalidad que nos sirviera como testigo de la evidencia incautada a dicho ciudadano, percatándonos que no se encontraba ninguno para el momento de los hechos, seguidamente se procedió a informarle en el delito en que se encontraba incurso, no antes sin leerles sus derecho constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 ejusdem; posteriormente trasladamos a el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada a nuestra sede principal, una vez en nuestro comando queda descrita la evidencia de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético de color azul el mismo contentivo de treinta y nueve 39 Trozos pequeños de forma cilíndrica (Pitillos) de material sintético transparente contentivos de un polvo de color beige de presunta droga”, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio cinco (05). 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 26-11-2009 inserta al folio No seis (06). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que esta se fundamenta sobre la base de requisitos formales que no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la norma que rige la Inspección de Personas, se encuentra descrita en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo lo siguiente: “Inspección de Personas. Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. Siendo el único requisito exigido por la referida norma, la advertencia preliminar que los funcionarios deben realizarle al imputado, antes de proceder a su inspección corporal, lo cual ocurrió tal y como se demuestra en el Acta Policial. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT, Venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-11-1961, casado, de profesión u Oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.734.848, residenciado en el Sector Los Samanes, Avenida 43, casa N° 143, diagonal a la Iglesia Evangélica. Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:00 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. BELKIS GONZALEZ


EL IMPUTADO:

JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS PETIT


LA SECRETARIA;

ABG. DANNA MACHO

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1764-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. DANNA MACHO