REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VP11-P-2009-004682


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución Nº 4C- 1759-09

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación presentada en contra del imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra del imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, como INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes se observa que compareció la Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, el imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado de su defensor el abogado HENRY RODRIGUEZ y ROSA SALAZAR MORAO, se observa la presencia del ciudadano ELVIS GIOVANNY BRIECEÑO ALARCON en su condición de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ; en virtud de ello, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, única medida alternativa viable en el presente caso; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 27 de octubre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, como INSTIGADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, incluyendo las contenidas en el escrito acusatorio de fecha 06-11-09, por lo que solicito su admisión, medios probatorios estos los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputados MAURICIO JOSE LEON DIAZ. Y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, quien expuso: 1) MAURICIO JOSE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexander León y Migdalia Díaz, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.162 con domicilio en Sector La Risa Vieja, Calle Paraíso, casa N° 26, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0426-8226602: Si voy a declarar, siendo las diez y veinte de la mañana expuso (10:20 am.): “Ese día yo me encontraba trabajando en el puesto de hamburguesa de mi primo JESUS DIAS, como a las tres de la mañana cerramos el puesto y me dirijo hacia mi casa, cuando veo que viene dos personas, no sabia y cuando las tengo mas cerca eran ENYERBETH GUTIERREZ y GREOGRIO STEVES, cruzamos unas palabras, me dirijo a mi casa, cuando vamos por la casa del occiso ellos empiezan a discutir, cuando veo que cada uno sacan una pistola un revolver, no se que era, empiezan a hacer tiros los dos, en la reunión que tenían la familia del, se estaban tomando unas cervecitas, yo corrí como a seis metros, porque venía una patrulla alce las manos porque había un muerto para que no la fueran a agarrar conmigo, me montaron en la patrulla y me preguntaron que quienes eran los demás les digo el nombre completo de los dos antes señalados que fueron quienes hicieron los disparos, de allí me llevaron a la comandancia de la Policía Municipal, me tomaron la declaración y me metieron en el calabozo, es todo”: Seguidamente procede el abogado defensor a formular interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿puede explicarle al Tribunal a viva voz a que se dedica usted, que actividades realizas? contestó: soy estudiante del tercer semestre de producción industrial; 2.- ¿en que universidad estudia? contestó: Juan Pablo Pérez Alfonso; 3.- ¡donde queda ubicado el mismo? contestó: en la calle delicias? contestó: en la calle delicias; 4.- ¿explique al Tribunal si usted laboraba en el puesto de comida rápida a titulo gratuito u oneroso? contestó: si recibía pago porque trabajaba en el puesto de hamburguesa; 5.- ¿entre su persona y la víctima WILSIN GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, existía alguna enemistad o eran amigos? contestó: yo no tenía problemas con ellos el problema lo tenían los que efectuaron los disparan yo unos meses atrás había trabajado con el , con el hermano y con el señor aquí presente, no tenía problemas con ellos; culminó a las 10:26 a.m. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el tribunal formularon interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: Esta defensa técnica, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación Fiscal formulada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, por los cuestionados delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, bajo la modalidad a juicio de la fiscalía de instigador, en consecuencia esta defensa técnica ratifica en este acto en todo su contenido el escrito defensivo presentado en fecha 20-11-09, del corriente año, donde se ha dejado claro, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, carecen de tipicidad, y hay una contradicción en cuanto a la figura tomada por el Ministerio Público en la norma establecida en el ordinal primero con relación al artículo 84, ya que la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, y en consecuencia estaríamos hablando del aparte in fine del artículo 83 del Código Penal, que tampoco le es aplicable al caso que nos ocupa, en dicho escrito defensivo hemos esbozado la tesis de JESUS ENRIQUE TROCONIS, tomo 3 Pág., 170, lo que nos permite afirmar, el Ministerio Público e su acusación ha referido extrayendo el contenido del testimonio de ELVIS GIOVANNI BRICEÑO ALARCON, de que nuestro patrocinado manifestó lo siguiente dale, dale, refiriéndose al ciudadano GREGORY, quien en supuesto negado la conducta desplegada por GREGORY no tiene nada que ver en el asunto y que el autor de los disparos fue ENYERBERTH GUTIERREZ ESCALONA, es decir que nuestro patrocinado no refirió nada a los referidos ciudadanos por lo que no estaríamos en presencia de delito alguno por operar una atipicidad absoluta, y no existiendo la figura jurídica atinente a la conducta desarrollada por nuestro patrocinado y ante la insuficiencia, de pruebas que pueda generar un solo pronóstico de condena en contra de nuestro patrocinado hemos invocado en el escrito defensivo, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 03-08-07, bajo el No. 1676, la cual fue consignada para una ilustración de la tesis defensiva que el día de hoy estamos ratificando, la referida sentencia, la cual pido sea aplicada en este acto faculta al Juez de control a examinar los supuestos de atipicidad, ya que los mismos no ameritan actividad probatoria y la facultad que le da el referido fallo vinculante al Juez de control para que procede l sobreseimiento de la causa con relación a nuestro patrocinado, en consecuencia, es procedente tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas esta defensa técnica, solicita del Tribunal admita el presente escrito de promoción de pruebas, al cual se ha hecho referencia, que se acoja a la tesis Central del sobreseimiento, y a todo evento esta defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de pruebas en el supuesto caso que al Tribunal desestime el pedimento del sobreseimiento solicitado con los argumentos antes expuestos, así como también en este acto nos reservamos el derecho de patrocinar pruebas antes de cualquier eventual juicio que se pueda acordar en contra de nuestro patrocinado y en función de hacer uso del derecho alternativo de solicitar a favor de nuestro patrocinado el derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 8, 9, 256 ordinal 3, en armonía con el artículo 258, del referido instrumento adjetivo esta defensa técnica solicita a todo evento se le acuerde una medida menos gravosa con las indicaciones que hemos señalado anteriormente para lo cual nuestro patrocinado esta dispuesto a comparecer cada ocho días por ante este Tribunal habida cuenta que esta interesado en que se cumpla el objetivo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la búsqueda de la verdad, y así lo ha venido sosteniendo desde la fase preparatoria y en el día de hoy ha ratificado su disposición de no sustraerse del proceso por cuanto cursa estudios en un instituto de la localidad trabaja, es un joven de apenas 19 años de edad, que me permito ciudadano Juez acompañar el acta de nacimiento en un folio útil en ambas caras, y que de igual manera tiene arraigo suficiente n el país como esta demostrado en el expediente con la carta de residencia, y concluida la fase preparatoria, no existe peligro de fuga alguna porque no tiene intención alguna de evadirse o sustraerse de esta persecución penal, al contrario se convertir{a en colaborador permanente del Ministerio Público y del Tribunal, para que los hechos se aclaren, y al referirnos a la obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto en concreto y a dichos actos se cumplieron en la fase preparatoria a la cual hace referencia el Código en los postulados y supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica ciudadano juez, solicito se le conceda la oportunidad de ser juzgado en libertad, lamentando profundamente la perdida de este joven, de considerar insuficiente la medida de presentaciones periódicas solicito se considere la medida de fiadores que ya fueron propuestos, suficientemente identificados en autos, cuya documentación esta agregada al expediente para que sean verificados, y dicho recaudos me fueron suministrados por los familiares del hoy acusado y l o hago en apego al 102 del Código Orgánico Procesal Penal que me obliga a litigar de buena fe, es todo”, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano ELVIS GIOVANNY BRICEÑO ALARCON, quien expuso al Tribunal: “lo que dijo Mauricio que dice que el vio dos personas que andaba con el y las dos personas no son dos personas, son dos amigos del que siempre andaban en su fiesta y fueron a buscar a el acompañado con el, este delito le dispararon y dijeron no tienes agallas para hacerlo, identifique a los tres corriendo, esa misma noche lo agarramos a el y le digo a los efectivos este es uno y a los otros les señal{e el nombre, y estamos esperando de ellos la orden de captura y espero que se le aplique ley, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieran inicio al presente proceso y sobre los cuales se generara y fundamentara el escrito acusatorio, siendo los mismos descritos en dicho escrito de la siguiente forma: “El día 12, de Septiembre del 2009, siendo las 2:00 AM, se encontraba compartiendo los ciudadanos ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, GARCIA NAKARI DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MELENDEZ, ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, y el hoy occiso WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, en el frente de su vivienda ubicada en la Parroquia la Rosa vieja Calle los Olivos casa N° 120, cerca del depósito Mi propio esfuerzo, ya aproximadamente las 2.30 de la madrugada se presento el hoy imputado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, en compañía de los ciudadanos GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y ENGELBERT GUTIERREZ ESCALONA, quien al llegar, le indico a los presentes “quietos hay”, los dos últimos sujetos se levantan sus camisas demostrando que cada uno portaban un arma de fuego, WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, al observar que GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, estaban armados se levanta de la silla, contestándoles que pasaba, ENGELBERT y GREGORI, sacan su armas, apuntando este ultimo al ciudadano ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO ALARCO, hermano del occiso, manifestando el hoy imputado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, “DALE DALE NO TIENES LAS AGALLAS”, accionando GREGORI, el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de ELVYS GIOVANNYS BRICEÑO, el cual no logra impactarlo, y le pasa por arriba de su oreja, cuando la victima observa de que su hermano es atacado, se le abalanza al ciudadano ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, quien también estaba armado, para tratar de evitar que los volvieran atacar, es en ese momento cuando ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA, le dispara a la victima cayendo al piso, manifestando el imputado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ “CHAMO LO MATASTE”, salen Corriendo del lugar el hoy imputado MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, en compañía de los ciudadanos GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y ENGELBERT GUTIÉRREZ ESCALONA. En fecha 12 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionario Sub-inspector They José, Chapa N° 013, y el oficial Navarro Reinado, González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175, Pereida Ender Chapa N° 090, Rafael Rojas Chapa N° 106. Adscrito al Instituto Autónomo Policial de Cabimas, cuando se encontraban por las inmediaciones del Sector la Rosa Vieja, calle los olivos, lograron visualizar a varios sujetos corriendo en diferentes direcciones, percatándose que como a cincuenta metros se encontraba un ciudadano tirado en la acera frente de una residencia de color rosado, al apersonarse los funcionarios policiales se encontraban un grupo de personas alrededor del mismo llorando, manifestándole el ciudadano Elvis Briceño Alarcon (PADRE), a la comisión policial que escasos segundo un ciudadano de nombre ENGELBERT GUTIERREZ ESCALONA, le había realizado un disparo a su hijo causándole la muerte, siendo acompañado este sujeto por otros dos ciudadanos de nombres MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ y GREGORI JOSÉ STEBEG SALAZAR y que los mismo se encontraban cerca de las inmediaciones, ya que residen en el mismo sector, escuchada la declaración de padre de la victima, la comisión policial procedieron a la búsqueda del sujeto, realizando varios patrullajes por todas las inmediaciones, del sector donde fue visualizado uno de los sujetos que describió la victima con los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta en la calle paraíso, dándole las voz de alto los funcionarios y identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Cabimas, deteniéndose el mismo y levanto sus manos, seguidamente se le realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, solo encontrando un (01) teléfono celular, quien dijo ser y llamarse como Mauricio León, motivo por el cual, los policías le indicaron que se encontraba incurso en un delito Contra las Personas, siendo trasladado el mismo hasta el comando general, de igual forma al sitio del suceso se hicieron presente una comisión del cuerpo de bomberos en una ambulancia, al mando del Bombero Ángel Gotopo, C.I. V- 17.188.897, quien examino WILSIN GIOAVANNY BRICEÑO GONZALEZ, manifestó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales por presentar un tiro en la cabeza, de igual forma los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, le notificaron al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Subdelegación Cabimas, quienes se presentaron de inmediato, siendo integrada la comisión por el Detective Carol Enrique, Credencial N° 301112 y el Agente Miguel Marín credencial 29710 abordo en de la unidad Bronco de color rojo vino, quienes realizaron las respectivas Inspecciones técnicas y fijación del sitio del suceso, siendo trasladado el cuerpo en la unidad PMC-BAO2 hasta el Hospital de Cabimas en compañía de los funcionarios del CICPC. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de instigador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, declarando Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la defensa de autos, justificando tal declaratoria este tribunal en los siguientes fundamentos: PRIMERO: solicita la defensa sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, alegando al efecto que en el presente caso nos encontramos en presencia de una atipicidad absoluta, justificando su tesis, sobre la base, de que si bien el Ministerio Público acusó a su defendido como INSTIGADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal, siendo que tal y como el mismo lo señala, “tal figura de participación es conocida como de autoría intelectual o –motor del Delito- y está tipificado en la parte in fine del artículo 83 del mismo código y el cual no concurre en los actos de perpetración, sino que delibera el delito, lo motoriza y hace surgir en otro la intención de cometerlo. Es así que en el ordinal 1° del artículo 84 citado lo que está previsto es la figura de la complicidad…”, procediendo posteriormente a hacer un análisis de fondo de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hechos, alegando que sobre la base de tales testimonios se evidencia que “…llegan ENGELBERT Y GREGORY sacan los revólveres el testigo ELVIS BRICEÑO se para y es cuando GREGORY JOSE STEBEG SALAZAR lo apunta y MAURICIO, mi defendido supuestamente dice Dale, Dale a GREGORY y éste hace un disparo que no impacta a nadie y pasa por arriba de la oreja de ELVIS BRICEÑO y después de este hecho ENGELBERT le dispara a WILSIN BRICEÑO, quien cae muerto y con relación a este imputado ENGELBERT GUTIERREZ ESCALONA mi defendido no le dijo palabra alguna…”; de allí la tesis de atipicidad de la defensa, versada sobre la base de que al no haberse dirigido la excitación al autor directo del homicidio, su actuación no puede adecuarse al tipo jurídico atribuido. Ahora bien, es menester para este Juzgador señalar, que el Juez de Control, dentro de las competencias funcionales atribuidas por los artículos 19, 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe respetar y hacer respetar las garantías constitucionales, procesales constitucionales y de estricto orden procesal, teniendo bajo su dirección las fases de investigación o preparatoria y la intermedia o preliminar, siendo que en la primera de las fases su función es la de pronunciarse y aplicar las medidas de coerción personal y de seguridad, tendentes a asegurar las resultas del proceso y por ende la integridad del estado de derecho, lo cual se materializa al cumplirse los fines de la justicia sancionando entre otras cosas, al responsable o responsables de la comisión del un hecho punible; asimismo tiene como función la de vigilar la actividad probatoria tendente a recabar el conjunto de elementos o medios de prueba que serán presentados en la audiencia oral y pública. Dentro de este contexto, es además competencia del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, llevar a efecto la audiencia preliminar, siendo que dentro de esto acto, su actividad está definida por el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinte a le de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9.- Decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. De tal forma que, es cierto que dentro de las competencias conferidas, se encuentra la de decretar sobreseimiento, si este tribunal observare que se incurren en algunas de las causales establecidas en la ley; sin embargo, es oportuno resaltar, que en el presente caso, si bien el sobreseimiento se solicita sobre la base de atipicidad jurídica, circunstancia que implica el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en “…el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo legal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal” (REYES ECHANDIA. Tipicidad. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1999 pag. 263); no es menos cierto que en la audiencia preliminar, el juez debe establecer sin duda alguna que tal circunstancia ocurra, a través del ejercicio de dos de sus obligaciones, la primera de ellas, la revisión de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda de ellas, la revisión de los elementos objetivos de la misma, los cuales tienden a concretar que efectivamente la acusación perse, contiene fundados elementos, para considerar el posible dictamen de una sentencia condenatoria en juicio, evitando ello el juzgamiento de uno o varios sujetos sin sustento alguno, a través de una acusación infundada. Tal actividad fue ejercida por este tribunal observando como se indicó previamente, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además a criterio de este juzgador, la precalificación aportada por el Ministerio Público es acertada, toda vez que del conjunto de elementos utilizados como fundamentos de convicción por el Ministerio Público, se observa, sin que esto establezca contravención al principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, que el hecho punible investigado y en el cual participó presuntamente el imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que estuvo presente en el iter criminis, y que presuntamente incitó al primero de los sujetos que disparó, lo que presuntamente produjo la reacción de los presentes y las circunstancias y el resultado final, por lo que, tal precalificación, la cual además no es definitiva, hasta el presente momento es la acertada y la que perfectamente se subsume, tanto en los hechos alegados en el escrito acusatorio, como con los fundamentos de convicción aportados en la misma, siendo que además, tal precalificación puede ser modificada por el Juez de juicio, evidenciándose igualmente, que la defensa pretende que en esta fase el Juez proceda a un juicio de imputación objetiva y subjetiva de la acción presuntamente desplegada por el acusado y valore circunstancias de fondo, para las cuales es necesario presenciar el debate, y que corresponden de forma exclusiva y excluyente al juez de mérito, único llamado por ley y previo cumplimiento de las exigencias de oralidad, inmediación y concentración de los actos a ejercer tales valoraciones comparativas de medios de prueba. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007, indicó: “…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de Imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. Y así se decide. Por otra parte de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, asimismo, se admite la prueba testimonial ofertada por la defensa relativa al testimonio del ciudadano JOSE DAVID LAL SOTO. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, señalándoles además que en virtud de que el tipo atribuido excede en su límite superior de diez años de pena y que se trata de delitos donde existe violencia en contra de la víctima, es la admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la única medida alternativa viable en el presente caso; así mismo se explicaron los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se les preguntó al Acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por último, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, observa este tribunal, que se ha acordado la apertura a juicio de un delito grave, pluriofensivo, el cual afecta derechos intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, cuya pena en su límite inferior excede de diez años, igualmente observa este Tribunal la probabilidad de que el imputado pueda influir para que los testigos y víctimas, informen en juicio falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia, toda vez que el presente delito fue cometido con el concurso de otros dos sujetos que aún no han sido capturados, persistiendo así el peligro de fuga y de obstaculización, en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, como instigador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitiéndose igualmente las pruebas ofertadas por la defensa de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de autos por las razones ya expuestas. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Alexander León y Migdalia Diaz, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.311.162 con domicilio en Sector La Risa Vieja, Calle Paraíso, casa N° 26, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0426-8226602, como instigador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, culminado el acto a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado, MARIA EUGENIA DUPUY
EL ACUSADO

MAURICIO JOSE LEON DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA

Abogado. HENRY RODRIGUEZ

Abogado. ROSA SALAZAR

LA SECRETARIA DE LA SALA No. 01

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C- 1759-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA