REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002516
ASUNTO : VP11-P-2009-002516


SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-32-09

LAS PARTES
IMPUTADO: ATILIO JOSE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 04-11-1981, de 27 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.354.140, hijo de Santiago Romero (d) y Dianela Parra. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Urbanización El Caño, Casa S/N, a una cuadra Escuela Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6540929.
DEFENSA: MARNIE PETIT y NAILIN URRIBARRI, Abogadas en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: ABG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42 del Ministerio Público.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DE LOS HECHOS:

El día 30 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios JUAN MORILLO y DENNY DIAZ, adscritos al Departamento Policial Santa rita, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en las instalaciones del mocionado comando policial, cuando se escucharon detonaciones de armes e fuego provenientes de la Calle Camino Nuevo Ubicada a cien metros del Departamento Policial, es por lo que se dirigieron hasta el lugar y una vez en el sitio se encontraban varios ciudadano y cinco vehículos frente al bar los dos hermanos, se realizó inspección corporal a los ciudadanos y los vehículos presentes y en el momento que realizaban inspección corporal a los ciudadanos y los vehículos presentes y en el momento que realizaban la inspección al vehículo Marca Chysler; Modelo Neon, Color Arena, Placas, VCE-42P, el cual era conducido por el ciudadano ALI ALFONZO CEPEDA CASANOVA, se localizó debajo del asistente izquierdo del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, serial 9K18263, modelo 19-3, serial del tambor 51658, la cual al ser inspeccionada visualizaron dos cartuchos calibre 38 percutidos, así mismo se le incautó al ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA, en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial H97718Z, dejando constancia que ambos ciudadanos se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas, es por lo que procedieron a su detención.

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en el día de hoy 23-11-2009, el Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al imputado ATILIO JOSE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 04-11-1981, de 27 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.354.140, hijo de Santiago Romero (d) y Dianela Parra. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Urbanización El Caño, Casa S/N, a una cuadra Escuela Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6540929, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal,, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal,, a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso el imputado JOEL AGUSTIN MAUREIRA LEAL: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALI ALFONZO CEPEDA CASANOVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, para ATILIO JOSE ROMERO PARRA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública en su escrito de descargo:; de igual modo se admite la testimonial promovida en este acto en forma oral por la defensa, es decir la testimonial de ALI ALFONSO CEPEDA, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación interpuesta por la defensa privada del acusado ALI ALFONSO CEPEDA. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 04-11-1981, de 27 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.354.140, hijo de Santiago Romero (d) y Dianela Parra. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Urbanización El Caño, Casa S/N, a una cuadra Escuela Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6540929, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda la pena complementaria de confiscación del arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial H97718Z, la cual será remitida al DARFA para ser incorporada al parque nacional, debiendo remitirse igualmente copia certificada de la presente Acta a la precitada dirección, a los fines legales consiguientes, declarándose por tales razones sin lugar la solicitud de devolución formulada por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 281, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1.- Acta Policial de fecha 30/03/2009, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector (PR) 001 JUAN MORILLO y el Oficial (PR) 0584 DENNY DIAZ, adscritos al Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ALI ALFONZO CEPEDA CASANOVA y ATILIO JOSE ROMERO PARRA, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que nos encontrábamos en el Departamento Policial, los oficiales OFICIAL SEGUNDO (PR) 1407 STEVE GUANIPA, OFICIAL SEGUNDO (PR) 4132 LUIS BOSCAN, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego en la calle Camino Nuevo a cien metros aproximadamente de distancia del Departamento fuimos hasta el lugar encontrándose varios ciudadanos y cinco vehículos frente al bar Los dos Hermanos, se realizo una inspección corporal a los ciudadanos y a los vehículos según los artículos 205 y el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el vehículo MARCA: CHRISLER, MODELO: NEÓN, PLACA: VCE-42P, COLOR: ARENA METALIZADO, ANO: 2006, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, se encontró un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH WESSON, SERIAL: 9K18263, MODELO: 19-3, SERIAL TAMBOR: 51658, CON CACHA ORTOPÉDICA, COLOR: PAVONADO, debajo del asiento delantero izquierdo del conductor y donde quedo identificado como ALI ALFONZO CEPEDA CASANOVA titular de la Cédula de Identidad V-15.240.629 de 29 años de edad, infringiendo según el articulo 10 en su ordinal 3 la ley para el desarme que dice textualmente siendo sorprendido en flagrancia y con dicha arma de fuego bajo los efecto de bebidas alcohólicas en La calle Camino Nuevo, frente al bar Los Dos Hermanos, quien al notar la presencia policial opto por subir a su vehiculo para tratar de darse la fuga siendo retenido inmediatamente y al revisar dicha arma se encontraron dos cartucho calibre 38 percutidos, así mismo se le logro incautar también en su cinto de su pantalón al ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA un arma de fuego TIPO DE ARMA: PISTOLA, MODELO: 92 FS, MARCA: BERETA, CALIBRE 9MM, SERIAL: H97718Z, quien llego hasta este Departamento Policial bajo el efecto de bebidas alcohólicas infringiendo también dicho articulo, de igual manera estas dos personas en presencia de varios oficiales manifestaron a vos viva que no iba a colaborar con los oficiales actuantes, vociferando improperios en contra de la gran institución y de todo aquel oficial que la integran, de igual manera opusieron resistencia para de buena manera tomara asiento en el interior de este despacho policial, al ser ambos desarmados y dicha armas al ser asegurada fue necesario solicitar apoyo policial de otros departamentos policiales ya que según ellos son familiares tanto del alcalde, intendente y el diputado Alenis Guerrero de este municipio, por lo tanto harían llamadas telefónicas a grupo de personas para que lo vinieran a rescatar de cualquier manera oponiéndose cualquier funcionario a quienes si era posible hacerlo destituir de esta institución, esta dos personas en su estado de embriaguez y a! momento de hallarse o encontrándose de cinco personas mas, adulta de sexo masculino y haciendo caso omiso se sentaron en la silla de concreto que esta ubicada en le frente de este Departamento, seguidamente al llegar el apoyo policial se logro someter y trasladar con las medidas de segundad al interior de este Comando Policial a estos dos ciudadanos ya identificados para procede a comunicarnos con la Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de Cabimas Dr. FERNANDO LOZADA, a quien se le hizo de! conocimiento del hecho ocasionado por esta dos personas, indicando el fiscal que los ciudadanos fuese remitidos al reten, las armas de fuego como evidencia con los tres cartuchos percutidos dos 38 y el otro de 9 milímetro este ultimo cartucho fue recolectado como evidencia donde se encontraba el grupo de personas ingiriendo licor, y el vehículo al estacionamiento Reina Guillermina orden de su despacho...”.

2) Acta de Inspección Ocular de fecha 10/06/2009, suscrita por el Funcionario, Oficial (PR) 2259 BALDOVINO FRANKLIN, adscrito al Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la Calle Camino Nuevo, Avenida Bicentenario, específicamente frente de un local que funciona como Barra donde expenden bebidas alcohólicas, de nombre Hermanos Pereira del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, siendo este el sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...Trátese de un sitio de suceso abierto específicamente frente a un local que expenden bebidas alcohólicas, de nombre hermanos Pereira ubicado en la vía principal asfaltada de aproximadamente 10 metros de ancho que sirve para la libre circulación de vehículos, donde se puede observar lado del antes mencionado local un negocio de comida rápida, elaborado en estructura de metal de color amarillo donde se puede leer Tostadas las marías.... Se deja constancia que para el momento de la inspección la temperatura es calida y que la iluminación es natural de igual forma se observan muchas viviendas a los alrededores ya que es un sector poblado...”.
3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 06/04/2009, signada con el N° 111, suscrita por el Funcionario T.S.U. EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, realizada a: 1.-Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Color: Plateado, Serial de cacha: 51658, Serial del Tambor: 9K18263, Modelo Magnun 19-3, Calibre: 357, Capacidad de nuez: 6 balas, contentivo en su interior de dos casquillos percutidos Marca Cavim, Calibre 357; 2.-Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Color Negro, Serial H97718Z, Modelo 92FS, Calibre 9mm, provisto de su cargador para municiones, Calibre, 9mm, con capacidad para quince balas, dentro del mismo de aprecia cinco balas sin percutir en su estado original Marca CBC, Calibre 9mm, Dos balas sin percutir Marca MFS, Calibre 9mm, Una balas sin percutir Marca Aguila, Calibre gmm, Una bala sin percutir Marca AMERC, Calibre 9mm; y Un casquillo percutido Marca Cavim, Calibre 380; 3.- Un Porte de Armas emanado de la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente al ciudadano ATILIO JOSÉ ROMERO PARRA, portador de la cedula de identidad N° V-16.354.140, signado con el N° 2007928728, correspondiente a un Arma de Fuego Tipo Pistola, Modelo 92FS, Marca Beretta, Calibre 9mm, Serial H97718Z; en la cual concluyo lo siguiente:
“...Las piezas suministradas y descritas en los numerales (01 y 02) del presente informe pericial, consisten en unas armas de fuego que al ser accionado con un gatillo produce el disparo de un proyectil que puede originar lesiones perforantes o rasantes de temor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatomica involucrada...02.- La pieza suministrada y descrita en el numeral Tres (03) es un carnet que acredita permiso para portar un arma de fuego con las características insertas en el mismo...”.

4) Informe Balístico, de fecha 17/09/2009, signada con el número 9700-135-DB, suscrito por la Funcionaria NUVIA ZAMBRANO PENALOZA, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Maracaibo, realizado a dos (2) armas de fuego, tres (3) conchas y nueve (09) balas, relacionadas con el memorando 6030, de fecha 11/08/2009, causa n° 24-F42-0418-09, cuyos indicios arrojaron como resultado lo siguiente:
“...2.- Las dos (02) conchas calibre .357 MAGNUM, descritas en el punto 3 del presente informe fueron percutidas por el arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMiTH & WESSON, calibre .357 MAGNUM, es decir, que dio como resultado POSITIVO...”.
5) Experticia de Reconocimiento suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, practicada al vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Dorado, año 2009, Placas VCE-42P, el cual era conducido por el imputado ALI ALFONSO CEPEDA CASANOVA, y donde se localizó debajo del asiento izquierdo del lado del conductor un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Serial 9K18263, Modelo 19-3, Serial del Tambor 51658, en la cual concluyó que presentaba sus seriales de identificación en estado Original.
6) Acta de Entrevista 10/06/2009, rendida por la Ciudadana HERNANSI MARIA ALEMAN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.312.811, por ante el Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó lo siguiente:
“. . . El día de Hoy fui citada a este departamento policial para rendir entrevista sobre el conocimiento de los hechos ocurridos durante la detención de los ciudadanos: ALI ALFONSO CEPEDA CASANOVA y ATILIO JOSE ROMERO PARRA, por la Comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de la investigación que se adelanta bajo la causa 24-F42-0418-09. Es todo...”.
7) Oficio 5367 de fecha 25/06/2009 emanado de la Dirección General de Armas y explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual dejan constancia que el ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA, portador de la cedula de identidad N° V-16.354.140, registra en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registros de Porte de Armas de Fuego de esa dirección con el Arma de Fuego Tipo Pistola, Serial H97718Z, Marca BERETTA, Modelo 92 FS, Fecha de Entrega 02/02/2008.
8) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 30/03/2009, donde se deja constancia de la presentación de los imputados ALI ALFONZO CEPEDA CASANOVA y ATILIO JOSE ROMERO PARRA, por ante el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Abogada Juez Catrina del Carmen López Fuenmayor, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se le impuso a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA A APLICAR:

El acusado ATILIO JOSE ROMERO PARRA, ha admitido los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, delito este que establece: una pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, pena a la cual por disposición del artículo 281 antes referido, debe aumentársele un tercio, el cual corresponde a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, que dejan la pena a imponer en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un delito cometido sin violencia, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer es decir dos (02) años y ocho (8) meses de prisión, dejando la pena en dos (02) años y ocho (8) meses de prisión; de igual forma es aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que se evidencia de actas que el imputado es primario en la comisión de delitos por lo que se rebajan cuatro meses la pena a imponer, dejando la pena definitiva en DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Igualmente es aplicable a tenor del contenido del artículo 281, en concordancia con el artículo 278 del Código penal, la pena complementaria de confiscación del arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial H97718Z, la cual será remitida al DARFA para ser incorporada al parque nacional, debiendo remitirse igualmente copia certificada de la presente Acta a la precitada dirección, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano ATILIO JOSE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha Nacimiento: 04-11-1981, de 27 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.354.140, hijo de Santiago Romero (d) y Dianela Parra. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Urbanización El Caño, Casa S/N, a una cuadra Escuela Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6540929, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien se encuentra en libertad en virtud de estar gozando de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281, en concordancia con el artículo 278 del Código penal, la pena complementaria de confiscación del arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial H97718Z, la cual será remitida al DARFA para ser incorporada al parque nacional, debiendo remitirse igualmente copia certificada de la presente Acta a la precitada dirección, a los fines legales consiguientes. Y así se resuelve. Quedan las partes notificadas de la presente sentencia, toda vez que la misma es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. DANNA MACHO
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 32-09. LA SECRETARIA;

ABG. DANNA MACHO