REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000014
ASUNTO : VJ11-P-2009-000014

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1755-09

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, quien se encuentra asistido de sus abogados defensores MIGUEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO; la Fiscal 19° del Ministerio ABG, MARIA EUGENIA DUPUY. Se deja constancia que no compareció la víctima quien se encuentra debidamente notificada, por lo que se acuerda dar inicio al presente acto. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, se procede inmediatamente a imponer al Imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 26 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 10-09-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, quien siendo las 4:32 p.m. expuso: “El día jueves yo Salí de mi trabajo a las tres, como yo iba a esperar una colita y en la finca en una carretera se hace muy difícil el transporte, una camioneta verde me dio la cola, en un sector que llaman piedrita, porque hasta ahí el llegaba, entonces yo seguí mi camino, en lo que voy caminando por la carretera, como a las tres y cinco vi tres sujetos que venían en una moto y me pasaron por un lado, veo que se les vacía un caucho, no se si el de adelante o el de atrás, en el momento, yo vi que los tres salieron corriendo y viene una camioneta de la guardia y me captura a mi, me piden los papeles y le dije que la cédula la deje en la finca, entonces en el momento me dijeron esa moto, yo les dije no se y me preguntaron quien la dejo, yo dije no se solo vi los muchachos que salieron corriendo, y mas nada, ellos me capturaron a mi, me agarraron a mi, es todo concluyó siendo las cuatro y treinta y seis. Se deja constancia que las partes no efectuaron interrogatorio, ni el Juez efectuó interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “vista la declaración realizada por nuestro defendido, siendo el caso que a él no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, por otra parte no existe en actas, ni en la investigación fiscal ningún tipo de señalamiento por parte de la víctima hacia el acusado, que por parte del Ministerio Público no existe ninguna práctica de rueda de reconocimiento que pueda, subsumir a nuestro defendido en la comisión del delito de autor de ROBO DE VEHICULO, por lo que no existe la forma de determinar de que efectivamente él haya participado en el delito de Robo de Vehículo, siendo que en un supuesto negado lo que podría existir sería el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y este delito por ser de menor cuantía en la pena es susceptible de una medida cautelar sustituida de libertad, la cual ratificamos en el supuesto de que usted admitiese parcialmente con lugar la acusación fiscal, pero con el cambio de calificación antes planteado, siendo que el mismo es venezolano, tiene arraigo, lo acompaña la presunción de inocencia es por lo que de darse el cambio planteado solicitamos la revisión de la medida privativa, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “en fecha 10 de septiembre del año 2009, siendo las 3:50 de la tarde, el ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad No 18.063.650, se encontraba en el caserío Quiroz, vía el pensado, hacienda el chuco, tres (03) propiedad del ciudadano DOUGLAS AÑALA, municipio Miranda del Estado Zulia, cuando tres sujetos, se presentaron sorprendiendo a la víctima y bajo amenaza de muerte, apuntándolo con una pistola le quitaron una moto de color rojo, marca Empire, modelo horse KW150, serial de carrocería 5048B408523, serial de motor W162FMJ8540022, sin placas posteriormente los tres sujetos activos huyeron con dirección kilómetro 34, del sector guanábano, la víctima fue hasta el cuarto pelotón del a Guardia Nacional Destacamento 33, del comando Regional NO. 3, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a colocar la respectiva denuncia por el robo de su moto . Posteriormente siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde ya estando presente en la sede del cuarto pelotón de la Cuarta compañía del Destacamento 33, del Comando regional No. 3 de la guardia nacional, quien les manifestó a los funcionarios de ese organismo del robo de su vehículo, por parte de tres sujetos, los cuales empleando un arma de fuego lo despojaron de la misma, huyendo con dirección kilómetro 34, el guanábano, en virtud de la declaración de la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a conformar una comisión integrada por las funcionarios RAMON BARRETO y MELEAN SUAREZ, quienes salieron con destino a la vía el guanábano el concejo de Ciruma, cuando los efectivos militares hacían su recorrido lograron avistar en la vía que conduce al sector las Cabimas, San Antonio del Municipio Miranda, del estado Zulia, un ciudadano de contextura delgada piel morena con vestimenta Jean de color azul y franela de color gris delgada, piel morena con vestimenta manga larga, conduciendo un vehículo tipo moto, con las características antes descritas en la denuncia formulada por el ciudadano antes referido con el neumático trasero roto, la comisión actuante procedió a indicarle al ciudadano ocupante del vehículo tipo moto, que se detuvieran, acto seguido los funcionarios procedieron a realizarle inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular A- PRUEBAS TESTIMONIALES: T1: declaración de los expertos Sub. Inspector NEFER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, sobre la experticia de reconocimiento No. 882; T2: La declaración de los funcionarios RAMON LOPEZ BARRETO y MELEAN SUAREZ MARIO, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento 33, Comando Regional No. 3, con relación a las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL; T3.- Declaración de los funcionarios RAMON BARRETO LOPEZ y LEAN SUAREZ MARIO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento 33, Comando Regional No. 3, con relación a las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos, con relación a la inspección ocular de fecha 10-09-09; T4. Testimonio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad No 18063650. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: D.1.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 10-09-09, suscrita por los funcioanrios BARRETO LOPEZ RAMON y MELEAN SUAREZ MARIO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento 33, Comando Regional No. 3; D. 2.- Acta policial de fecha 10-09-09 suscrita por los funcionarios BARRETO LOPEZ RAMON y MELEAN SUAREZ MARIO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento 33, Comando Regional No. 3; D.3, Experticia de reconocimiento No. 882, de fecha 20-10-09, suscrita por el Funcionario Inspector NEFER LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas. Se admiten apara ser exhibidas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial No. CD3-D33-4TA CIA-4TO-PLTON. SIP-822, de fecha 10-09-09, suscrita por los funcionarios BARRETO LOPEZ RAMON y MELEAN SUAREZ MARIO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del destacamento 33, Comando Regional No. 3. De tal forma que verificado el cumplimiento del escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador señalar que la defensa alega en este acto que no existe ninguna práctica de rueda de reconocimiento que pueda, involucrar a su defendido en la comisión como autor del delito ROBO DE VEHICULO, por lo que a su criterio no existe la forma de determinar de que efectivamente él haya participado en el delito de Robo de Vehículo, alegando además en un supuesto negado lo que podría existir sería el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; al respecto es oportuno indicar, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en el CAPÏTULO II, relativo a “LOS HECHOS”, narra de forma detallada e hilvanada, cómo, cuando y donde fue cometido el delito, asimismo las circunstancias de la aprehensión y los objetos materiales que fueron presuntamente incautados al imputado al momento de su detención, siendo que la misma describe que se encontraba en posesión de la motocicleta que previamente había sido despojada mediante el uso de arma de fuego y por varias personas a la víctimas del presente caso, como. Tal circunstancia aunado a los fundamentos de convicción que son fundamentados sobre la base de los elementos recabados en el decurso del proceso, y que conllevaron al Ministerio Público a dictar el acto conclusivo de acusación, establece indefectiblemente que los mismos han sido subsumidos correctamente por el Ministerio Público en el delito atribuido al imputado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, razón por la cual el tribunal declara sin lugar la solicitud de modificación de cambio de calificación requerida por la defensa, toda vez que ella además se versa sobre circunstancias de fondo que no constan en actas uy que necesariamente deben ser conocidas por el juez de mérito, único llamado por ley a conocer mediante los principios de inmediación y oralidad el debate contradictorio, momento procesal en el cual las circunstancias debatidas determinaran en definitiva, en base a la evaluación de los distintos medios de prueba aportados, si efectivamente el imputado es o no culpable de los cargos que se le atribuyen, o si esa responsabilida resulta atenuada por un cambio de calificación producto de lo indicado por la defensa, intervenir este juzgador en tales circunstancias legales de fondo, involucraría una flagrante violación de las competencias funcionales aportadas por los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de Juicio. Y así se decide Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 15-10-1980, con domicilio la Cabimitas, vía el Concejo de Ciruma, casa sin número, al lado de una carnicería, estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY MORALES SANCHEZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en relación al cambio de calificación y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL. Culminado el acto a las cinco de la tarde (5:00 p.m) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL ACUSADO

ALEXIS RAMON ESCOBAR PIMENTEL
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MIGUEL COLLANTES

ABG. JOAQUIN PORTILLO
LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1755-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA