REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006379
ASUNTO : VP11-P-2009-006379

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1745-09

En el día de hoy, Domingo veintidós (22) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las, diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS DE TORRES, Venezolana, de cedula de identidad V.-3.352.231, domiciliada en la calle Bermúdez, casa No. 6, casco Central de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, al haber sido denunciado por la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS DE TORRES, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar al señor EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, porque el día de ayer jueves 19, se presentó a mi casa como las 6;45 horas de la tarde y entró a mi habitación para reclamarme que porque yo lo había denunciado y empezó a agredirme verbalmente y a todas las personas que me sirvieron de testigos, les dijo que los iba a matar a todos, también se me llevó mi teléfono celular marca motorola, se me llevó el candado del portón principal y hace dos días a tras también me llevó el candado con pega loca y el día de hoy viernes, llegó nuevamente a mi casa a las 8:00 horas de la mañana intentando entrar nuevamente con el pretexto de sacar de mi casa unos artefactos como fotocopiadoras que en ningún momento me he negado a entregárselos. Es todo”. Por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA: “Designo en este acto como mi defensor al ciudadano Abg. EMELY BARRETO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra esperando ser llamado abajo, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor designado, quien estando presente en la sala de audiencias, fue notificado verbalmente de dicha designación, siendo interrogado acerca de su aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación defensor realizada por el ciudadano EMELY BARRETO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.605 y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.046.389, y en este acto acepto el cargo y asumo su defensa, asimismo juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal, informando que mi domicilio procesal es el siguiente: Lagunillas, campo Puerto Nuevo, casa No. 63, teléfono 0424-612-90-95, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA. Expuso “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175 y 0265-631-53-70, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, piel morena, cabello escaso, con canas, orejas grandes, nariz grande, con lunares en la mejilla izquierda, boca grande, ojos castaños, sin tatuajes, ni cicatrices notables, no presenta cicatrices visibles, quien siendo las 10:37 de la mañana y expuso: “Hace once meses yo tuve una relación con una secretaria mía a través de unos compadres llegaron con chisme, una prima de la farmacia Ojeda también vinieron con un chisme, Victoria Llego al a oficina de manera violenta, hubo agresiones verbales y físicas con las empleadas, recientemente yo tengo mi casa un depósito, donde tengo 35 años vendiendo fotocopiadoras y computadoras y yo en mi casa hice el deposito y los problemas que han pasado últimamente que yo le estoy pidiendo me de la mercancía con que yo trabajo y ella se niega a dármela las veces que la he sacado es que los hijos me han abierto la puerta para que yo saque la mercancía, hace aproximadamente como dos meses, intentó contra oficina mía, me mando a partir los vidrios de la oficina con un supuesto a migo de ella DARIO QUIJADA, entre ella y el me mandaron a partir todos los vidrios de la oficina, yo estuve en la clínica conversando con ella para que llegáramos a un acuerdo amistoso de divorcio y ella no quiere, solicite para hospitalizarme en la clínica Bustamante la cual ella dio la orden de que no me aceptaran porque es accionista de la clínica, manifestó que me muriera, me fue negada la asistencia, la semana pasada ella me llamo para que la fuera a buscar a un sitio en la bomba y me montó una trampa, yo buscando la manera de mediar, porque son 31 años de casados, tenemos 4 hijos profesionales, el jueves llame al hijo mayor odontólogo y le dije que enana forma amistosa quería lo que tenía en el deposito porque con eso era con lo que comía en una forma violenta me hizo varios insultos, el día viernes le dije al hijo que es abogado que yo venia a buscar las fotocopiadoras, cuando estuvimos en el sitio el hijo no me la quiso entregar me dijo no te voy a abrir la puerta, te vas de aquí, el otro hijo que es medido me dijo que no me podía ayudar porque esta de guardia, hace como dos meses me mando a romper el carro con DARIO QUIJADA, yo lo que quiero es que nos separemos amistosamente y si no qui eres divorciarte vamos a reconciliarte porque yo he buscado la reconciliación, eso viene de febrero para acá, vamos a reconciliarnos no soy el primero ni el ultimo, tengo 4 hijos profesionales, que me entregue la ropa que tengo en la casa, no me deja me dijo que me la iba a quemar toda, le he pedido que le entregue la ropa que por favor un día me invitó a conocer el nieto y mas vale que no hubiera ido eso fueron humillaciones, vejaciones, quiero que me de mi material de trabajo, es todo”. Concluyó siendo las 10: 45 am.- .

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. EMELY BARRETO, quien en su condición defensor del imputado de actas expuso: “Vengo desde el viernes con el señor EDGAR que me llamo porque tenía problemas que fue detenido por violencia, llegó la comisión, habló con los policías pregunto quienes lo denunciaron me hablo de una abogada y del hijo, no me había hablado de Victoria quienes llegaron a denunciar que el señor había entrado a la casa en forma agresiva pidiendo sus maquinas las cuales no fueron entregadas, hable con el señor EDGAR que me planteara cuales fueron los hechos el me dijo que fue al a casa donde reside su esposa y sus hijos, a buscar las máquinas fotocopiadoras el cual no fueron entregadas que su hijo de manera agresiva lo sacó, quedamos en las demás denunciar que le había montado la señora, el mismo viernes tuve que internarlo en la clínica, por una subida de tensión, el cliente lo que pide es que se le entreguen sus fotocopiadoras que es con lo que el trabaja, y así como no se acerque el a ella, ella tampoco, porque es una disyuntiva entre los dos, es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 20-11-2009, siendo las 12:10 horas de la tarde por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día a las 12:00 horas del medio día, denunciara que en fecha 19-11-2009, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana VICTORIA DOMITILA FARIAS DE TORRES, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al señor EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA, porque el día de ayer jueves 19, se presentó a mi casa como las 6;45 horas de la tarde y entró a mi habitación para reclamarme que porque yo lo había denunciado y empezó a agredirme verbalmente y a todas las personas que me sirvieron de testigos, les dijo que los iba a matar a todos, también se me llevó mi teléfono celular marca motorla, se me llevó el candado del portón principal y hace dos días a tras también me llevó el candado con pega loca y el día de hoy viernes, llegó nuevamente a mi casa a las 8:00 horas de la mañana intentando entrar nuevamente con el pretexto de sacar de mi casa unos artefactos como fotocopiadoras que en ningún momento me he negado a entregárselos. Es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento alonso de Ojeda y Venezuela, se trasladaron hasta la avenida Alonso de Ojeda, Edificio Ana, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, en compañía del Sub. Comisario Credencial 657, ALEXANDER MOLINA, siendo atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien luego, de imponerlo sobre el motivo de su presencia se informó que sería objeto de una revisión corporal y se procedería a su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta, de lo que se determina su arraigo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Alonso de Ojeda y Venezuela a los fines de que acompañen el ciudadano EDGAR TORRES para que retire sus pertenencias personales así como los equipos de fotocopiadora los cuales utiliza para su trabajo. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA. Expuso “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1956, de esta civil casado, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.269, con domicilio procesal en Calle Bermúdez, Edifico los compadres, piso 2, apartamento 8-A, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a 10 metros de la óptica Nacional, 0414-6595175 y 0265-631-53-70, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas. Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Alonso de Ojeda y Venezuela a los fines de que acompañen el ciudadano EDGAR TORRES para que retire sus pertenencias personales así como los equipos de fotocopiadora los cuales utiliza para su trabajo. Siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.) terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO

EDGAR FRANCISCO TORRES ARRIAGA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. EMELY BARRETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1745-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ