REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006377
ASUNTO : VP11-P-2009-006377
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1746-09
En el día de hoy, Domingo veintidós (22) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y cuatro de la tarde (11:34 p.m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MARLOS ALAN LOPEZ ISEA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Germán Ríos Linares, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana WILMAR ISABEL RUBIO PADILLA, Venezolana, de cedula de identidad V.-17.190.732, domiciliada en la avenida 33, calle Mariño, casa s/n, Cabimas, estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, MARLOS ALAN LOPEZ ISEA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Germán Ríos Linares, al haber sido denunciado por la ciudadana WILMAR ISABEL RUBIO PADILLA, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi ex marido quien el día de hoy, llegó a mi residencia y me agredió física y verbalmente en presencia de mi mamá de nombre OLGA PADILLA, todo porque no quiero seguir viviendo mas con él, porque el me da mala vida ya tenemos casi un mes separados y desde ese entonces me tiene sometida donde me ve me agrede y me insulta yo y mis hijos están traumatizados. Es todo”. Por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado MARLOS ALAN LOPEZ ISEA: “ciudadano Juez solicito no tengo defensor de confianza, solicito al Tribunal se me designe un defensor público que me asista, es todo”. En este acto se hace el llamado del defensor público de guardia, a saber, el a bogado ADIB DIB quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado MARLOS ALAN LOPEZ, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado MARLOS ALAN LOPEZ ISEA. Expuso “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1979, de esta civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.022, con domicilio barrio 26 de julio, Callejón Duaca, entre la 33 y 32, diagonal a la clínica dental Juan Piña, es la casa de su abuela la señora Albertina Lisa (difunta), teléfono 0416-2288353, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,86 de estatura, de contextura delgada, piel morena, con candado, cabello negro con canas, orejas pequeñas, con un tatuaje de tribal en el brazo derecho y otro en el brazo izquierdo, quien siendo las 11:36 minutos de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. ADIB DIB, quien en su condición defensor del imputado de actas expuso: “solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas una vez cada 60 días, y en cuanto a la violencia física me opongo por cuanto no hay constancia en actas de lesiones que este le haya podido ocasionar, así mismo solicito copia del presente acto. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano MARLOS ALAN LOPEZ ISEA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 20-11-2009, siendo las 10:00 horas de la noche por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día a las 10:30 horas de la mañana, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana WILMAR ISABEL RUBIO PADILLA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi ex marido quien el día de hoy, llegó a mi residencia y me agredió física y verbalmente en presencia de mi mamá de nombre OLGA PADILLA, todo porque no quiero seguir viviendo mas con él, porque el me da mala vida ya tenemos casa u n mes separados y desde ese entonces me tiene sometida dond me ve me agrede y me insulta yo y mis hijos están traumatizados. Es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Germán Ríos Linares, realizando un patrullaje ordinario por el sector 26 de julio callejón San Nicolás, entre 33 y 34 de la Parroquia San Benito, visualizando un ciudadano y a una ciudadana discutiendo y al entrevistarse con el, la ciudadana manifestó que el ciudadano la quería agredir que ya en horas antes lo había hecho y que siempre lo hacía y que la tenía sometida por lo que procedieron a su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta, de lo que se determina su arraigo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativos a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que ciertamente, aun cuando no existe en actas constancia de las lesiones sufridas por la víctima, no es menos cierto que nos encontramos en una fase de investigación, donde el cuerpo policial, debe practicar las actuaciones urgentes y necesarias a fin de identificar a las víctimas, testigos y autores del hecho, así como de colectar las evidencias que existan, siendo posible que dicho informe sea practicado en el decurso de la investigación que hoy comienza, más aún cuando nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, donde uno de los delitos, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debe ser investigado con rigurosidad dada las secuelas que el puede dejar no sólo en la mujer afectada directamente, sino también en sus familiares, como es el caso de la madre de la misma, quien presenció los hechos, circunstancias que evidentemente no pueden ser investigadas dentro de las 48 horas que aporta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la individualización del imputado. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARLOS ALAN LOPEZ ISEA nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1979, de esta civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.022, con domicilio barrio 26 de julio, Callejón Duaca, entre la 33 y 32, diagonal a la clínica dental Juan Piña, es la casa de su abuela la señora Albertina Lisa (difunta), teléfono 0416-2288353, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas. Siendo las 11:45 a.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
MARLOS ALAN LOPEZ ISEA
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. ADIB DIB
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1746-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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