REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004650
ASUNTO : VP11-P-2009-004650

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1741-09

En el día de hoy, viernes veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15ª del Ministerio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, quien se encuentra asistido de su defensora, Abogada AUXILIADORA NAVA, la Fiscal 15° del Ministerio ABG, NADIESKA MARRUFO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 07-10-09, en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 06-09-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, quienes en forma individual y libres de apremio y coacción expusieron: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito de defensa presentado el día 30-10-09, y sostengo la denuncia de violación del debido proceso porque para la fecha 13-10-2009, en la cual revisé el expediente en la oficina de archivo central no estaba agregada a las actas el físico del expediente la acusación, por lo que solicito la libertad De mi defendido por cuanto no había acusación Fiscal, el 19-10-09 solicite la asistencia de la persona encargada de que me incluyeran en la lista de asuntos que puedo revisar en el computador, al poder acceder por el sistema es cuando me doy cuenta que el 07-10-09, la Fiscal del Ministerio Público había presentado su escrito de acusación y que la misma estaba agregada al expediente en fecha 13-10-09, es decir el día que yo había revisado el físico en el archivo Central, se le dio entrada pero hay que resaltar que no existía un auto fijando la audiencia preliminar y a los folios 38, 39, 40 y 41 estaban agregadas las copias de las boletas de notificación libradas para hacer saber a las partes la fijación de la audiencia preliminar, siéndolo mas grave que en esas boletas de notificación se lee, textualmente que este Juzgado, por auto de esta misma fecha acordó fijar para el día 06-11-09 a las 10:45 a.m. la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien , tengo copia certificada del expediente desde el folio 1, hasta el folio 41, donde no existe ningún error en foliatura, y en el expediente que reviso hoy en esta sala de audiencia, se puede apreciar, que existe un folio numerado con el numeral 38, y de allí en adelante se corrige la foliatura, hasta el folio 64 por existir supuestamente error en foliatura, lo que evidencia que esta defensa le asista la razón al solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal por no existir auto acordando o fijando la audiencia preliminar respectiva, una vez presentada la acusación fiscal, y solicito se me expida copia certificada desde el folio 38 hasta el último que conforma el presente asunto, en cuanto al delito imputado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público invocando el principio de comunidad de la prueba que no es necesario, en cuanto al as pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solicito no se admitan para ser evacuadas en juicio el acta policial de fecha 06-09-09, suscrito por los funcionarios, SOTILLO JOSE, O.S.C., MALAVE ROGER y EDIS LIZARDO adscrito a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, y el acta de denuncia común tomada en fecha 06-09-09 por ante la Instituto de Policía Municipal de Lagunillas a los ciudadanos IRMA MERCEDES VALERO, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales, sino que son actuaciones de investigación que le sirvieron al Ministerio Público como elemento de convicción para fundamentar su actuación, en cuanto a la medida solicito se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis defendidos, invocando el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que rige la imposición de las medidas de coerción personal, como lo es el estado de libertad, en el cual se establece que la privación de libertad procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y es a la cual se deba atener el juez para adoptar una decisión solicito le imponga a mi defendido un medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que razonablemente esta puede ser satisfecha con la aplicación de una de estas medidas sustitutivas, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 06-09-09, aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde, la víctima de autos ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, salía de su lugar de trabajo ubicado en la calle Santa Mónica, con calle Miranda ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, cuando pasaren dos sujetos, hoy identificados como YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, quienes se trasladaban en una bicicleta rin 16, color azul, dicho ciudadanos se regresaron en dirección a la víctima, amenazándola con arma blanca, tipo cuchillo, quienes le manifestaron que les hiciera entrega de la cartera celular y su dinero, la víctima le hizo entrega únicamente se su cartera, y le dijo a la conmoción que le causó el peligro de un daño inminente comienza a gritar y los imputados de autos huyeron del lugar,, acto seguido funcionarios adscrito a la Instituto de Policía Municipal de Lagunillas quienes se encontraban haciendo patrullaje rutinario, por las inmediaciones de la carretera N, sector el Danto, cuando reciban un reporte a su Central, donde le informan lo acontecido se dirigen al lugar donde ocurrieron los hechos lográndose entrevistar con la víctima, quines aportan las características de los sujetos activos, realizan un recorrido por las inmediaciones logrando avistar a los ciudadanos a quienes le fue incautado al ciudadano YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA, en su mano derecha una cartera para damas y al ciudadano ORQUE JOSE MEDINA, le incautaron a la altura de la cintura, un arma blanca del tipo cuchillo, motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leídos sus derechos constitucionales”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular A- PRUEBAS TESTIMONIALES: T1: Funcionarios SOTILLO JOSE, MALAVE ROGE y RDIS LIZARDO adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas , quienes suscriben el acta policial de fecha 06-09-09; T2- funcionarios LIZARDO EDI y MALAVE ROGE, igualmente adscrito s a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas quienes suscriben la inspección técnica No. 3491; T3, Funcionarios ARISLEIDA STRUVER y MIRIO SANCHEZ, adscritos al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación ciudad Ojeda, quienes practicaron la experticia de reconocimiento de fecha 15-09-09; T4; funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, practicó experticia de reconocimiento de fecha 07-10-09, T5,. La ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, Titular de la cédula de Identidad No 10.214.740 quien es la víctima; DOCUMENTALES: D1., acta policial de fecha 06-09-09, suscrita por los Funcionarios SOTILLO JOSE, MALAVE ROGE y RDIS LIZARDO adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; D2. acta de inspección técnica no. 3491, suscrita por los funcionarios LIZARDO EDI y MALAVE ROGER, adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; D3.- Experticia de reconocimiento de fecha 15-09-0-9, suscrita por los funcionarios ARISLEIDA STRUVER y MIRIO SANCEHZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, D.4.- experticia de reconocimiento de fecha 07-10-09, suscrita por el funcionario NEFER LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, y el acta de denuncia de fecha 06-09-09, por ante Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, rendida por la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO. Dentro de este contexto, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa, como único medio argumentativo, se vale de la denuncia de la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa bajo la denuncia de circunstancias de estricto orden administrativo, tales como que el tribunal no incorporó a la causa en el término legal el escrito acusatorio; que no fijó la audiencia preliminar en el lapso legal; ahora bien, ciertamente, pese a que el escrito acusatorio, fue recibido por la URDD, del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 07-10-2009, se le dio ingreso por secretaría en fecha 13-10-2009, fijando la audiencia mediante auto de fecha 15-10-2009, para el día 06-11-2009; es decir, dentro del lapso de los diez a veinte días a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aún computando desde el día siguiente de la efectiva recepción por parte del Departamento del Alguacilazgo del escrito acusatorio, siendo que la defensa fue efectivamente notificada del acto el día 21-10-2009; cabe destacar, con doce días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la audiencia, contestando esta la acusación el día 28-10-2009; con lo cual se constata que no existe violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que las partes fueron notificadas oportunamente del acto que les interesa, pudiendo interponer su escrito de descargo en los plazos legales acordados a tales fines , siendo que además, la defensa pudo interponerse presencialmente del contenido del escrito acusatorio. Por otra parte, señala la defensa la incorporación al expediente de un auto, fuera del lapso, denunciando que en virtud de ello no fue fijada la audiencia denuncia extrapolinaria, si observamos la argumentación previa de este tribunal, el cual además funciona integrado al sistema IURIS 2000, donde se constata la elaboración en el sistema del auto denunciado en la misma fecha de la fijación, a saber, 15-10-2009, siendo que era imposible para la misma tener copia de dicho auto, toda vez que su solicitud fue incoada y proveída en fecha 13-11-2009, es decir, dos días antes de la fijación del acto, por tales razones debe declararse sin lugar el requerimiento de la defensa en base a estos argumentos. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA,, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 20-06-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Jairo Felipe Diago y Nancy de Diago, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector Barrio Unión, Carretera O, casa N° 73, diagonal al Deposito de Licores Garita, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0424-627827, y ROQUE JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20-05-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Roque Hernández y Maritza Medina, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.968.769, con domicilio en Barrio La Ruina, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, diagonal a la Bodeguita del Viejito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSE MEDINA. Culminado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NADIESKA MARRUFO

EL ACUSADO

YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA

ROQUE JOSE MEDINA,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. AUXILIADORA NAVA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1741-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA