REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004509
ASUNTO : VP11-P-2009-004509

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1743-09

En el día de hoy, Viernes veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo la una de la tarde (1:00 PM.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILIAM LOENGRY RIOS NAVA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, el Fiscal 15° del Ministerio ABG, ISIS FRAY. Seguidamente presente en este acto el abogado GUSTAVO GONZALEZ, quien fuera designado en audiencia de presentación de imputado, en este estado el abogado GUSTAVO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo 51660, Titular de la cédula de Identidad No 7820579, con domicilio en la Urbanización Urdaneta, avenida principal, casa No. 89, Sabaneta Maracaibo, teléfono 0414-629-71-17, acepto el cargo como defensor del imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: en este estado el Juez expone: si así fuere que Dios y la Patria os premie, sino que os lo demanden, seguidamente se deja constancia que el defensor y el acusado se impusieron del contenido de las actas procesales, manifestando el defensor el deseo de iniciar el acto. Se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada y no compareció al acto, De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 08 de octubre del año 2009, en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-06-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: Por cuanto la defensa en el presente caso esta dirigida a cuestiones de fondo cuyo tratamiento no es propio en esta audiencia amparando a mi defendido el principio de la presunción de inocencia solicito al Tribunal dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral a los fines de que a través de dicho acto se demuestre la inocencia del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDANO, por no poder el Ministerio Público desvirtuar tal presunción con los elementos que acompaña o cita en su escrito acusatorio, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 02-06-09, siendo aproximadamente las 11:32 horas de la noche, el ciudadano WILLIAM LOENGRY RIOS NAVA, empezó a recibir a su número celular mensajes de textos, donde lo amenazaban que iba a ser incluido en una lista para secuestrarlo, posteriormente a esos mensajes de texto, todos los días en una lista para secuestrarlo, posteriormente a esos mensajes de texto, todas los días a eso de una y media o dos de la mañana recibía llamadas telefónicas donde únicamente le pronunciaban palabras de amenazas y en vista que siguieron llamadas telefónicas donde le exigían el pago de cierta cantidad de dinero, es por lo que en fecha 22 de agosto del año 2009 se trasladó hasta la sede de la policía municipal de lagunillas para formular la correspondiente denuncia. Es por lo que siendo las 10:55 horas de la noche los funcionarios ARONNIS NARANJO, ENDER MORALES y CESAR MENDEZ, adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas se encontraban en labores de patrullaje ordinario a bordo de las unidades Radio Patrullera R-40 y R-51, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones indicándoles que en el comando se encontraba el WILLIAM RIOS, el cual manifestaba que le estaban efectuando llamada, telefónica para extorsionarlo, es por lo que los Funcionarios le indicaron a la víctima que entablara conversación telefónica con el mismo, y que accediera a las peticiones del ciudadano que lo llamaba vía telefónica y se acordara un lugar donde posiblemente se entregaría la cantidad de dinero solicitada, cuando al entablar conversación telefónica le recibe la llamada una persona con tono de voz del sexo masculino el cual le indica que el dinero lo colocara en una bolsa negra y que el punto de encuentro seria en la calle ecuador con carretera N, y en toda la esquina iba a visualizar una zona enmontada donde iba a tirar el dinero, por lo antes expuesto se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios actuantes, quienes se ubicaron en puntos estratégicos en la referida zona, y vestidos de civil para esperar a la persona que retirara el dinero donde a escasos minutos después de que la víctima, colocara el dinero el cual estaba distribuido en dos porciones con un billete de veinte bolívares fuertes, cada porción y con recortes de papel periódico que disimulara la cantidad requerida por el negociador, se acercó el referido lugar un ciudadano de estatura baja, de piel morena, con un jeans y un suéter de rallas marrones, rojas y beige, el cual identificado posteriormente como NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, y procedió a recoger la bolsa negra que había sido lanzada por la hoy victima, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse como Funcionarios de Instituto de Policía Municipal de Lagunillas procediendo a efectuar inspección de personas establecida en el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal donde en el bolsillo derecho del pantalón se le incauta u teléfono marca SAMSUNG, modelo SPH-A840, de color negro y gris, serial A3LSPHA840, con b atería marca SAMSUNG, SERIAL kh4a821as/-5, CONLINEA MOVISTAR CON EL NUMERO ASIGNADO 0414-667-09-08, donde el número coincide con el utilizado en la extorsión, en su mano derecha tenía una bolsa de material sintético color negro, contentivo de dos envoltorios donde cada uno de ellos tenían como fachada un billete de veinte bolívares fuertes y posterior a el papel periódico cortado al mismo tamaña de billete por lo que se procedió a su detención por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, a darle lectura de sus derechos constitucionales y dejándolo a disposición de el Ministerio Público”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumibles en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILIAM LOENGRY RIOS NAVA, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILIAM LOENGRY RIOS NAVA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILIAM LOENGRY RIOS NAVA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 31/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Néstor Aguilera y Carmen Avendaño (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 24.431.925, con domicilio en Barrio Unión, Calle Perú, casa No. 5, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, PUNTO DE REFERENCIA: Entrando por el Centro Comercial Siete Estrellas, que esta haciendo esquina con la calle Ecuador, diagonal como a 4 casas de Módulo de Ambulatorio, manifestó no recordar el número telefónico, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILIAM LOENGRY RIOS NAVA, Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO. Culminado el acto a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISIS FREAY

EL ACUSADO


NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. GUSTAVO GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1743-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA