REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004493
ASUNTO : VP11-P-2009-004493

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1742-09

En el día de hoy, viernes veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, quien se encuentra asistido de su defensor, Abogada NABETHSE SANCHEZ HOMER GUANIPA, la Fiscal 42° del Ministerio ABG, ISIS FREAY, presente la víctima ciudadano FRANKLIN MUÑOZ. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, se procede inmediatamente a imponer al Imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 06-10-09, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-08-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, de igual forma ratifico el escrito de ofrecimiento de prueba nueva de conformidad con el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal., consignado en fecha 23-10-09, para que sea agregado a la acusación formal presentada en tiempo hábil, y a objeto de que sean producidos en juicio oral y público se ofrece el testimonio del experto NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, con respecto a la experticia de reconocimiento realizada al vehículo MARCA. VOLSWAGEN, MODELO BRASILIA; CLASE: CAMIONETA; TIPO Ranchera; color rojo; placas VDW-417; Así de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental la mencionada experticia, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio procesal de la comunidad de la prueba, que no es otra cosa que hacer nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que este renunciare a ellas, así mismo invoco el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, finalmente solicito a favor de mi defendido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de los contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere oportuna, por cuanto no existen peligro de obstaculización de la investigación en vista del acto conclusivo como lo es la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, dejando constancia que esta defensa no se opone a los medios de prueba presentados en este acto por la representación fiscal”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “El muchacho lo que iba era manejando el carro, yo soy cristiano y lo perdono, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 21-08-09, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraba la hoy victima, FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ, en la avenida 31, con carretera Cumaná, diagonal a la panadería San José Portugués, donde funciona un Cyber denominado CYBER STAR, cuando se presentaron al mismo el hoy imputado en compañía de otros dos sujetos desconocidos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, y le solicitaron tanto al él como a sus clientes el dinero en efectivo, teléfonos celulares y las tarjetas telefónicas, y en vista de las amenazas proferidas, la víctima le hizo entrega de lo solicitado, y los mismo salieron huyendo del lugar, la víctima, los persiguió a bordo de su camioneta logrando interceptarlos a pocos metros del lugar de los hechos, y los dos acompañantes del hoy imputado emprendieron veloz huída, siendo capturado el hoy imputado quien conducía el vehículo en el cual se trasladaba, y maniatado por el mismo quien hizo enllamado al a policía municipal de Cabimas, los cuales en vista de la denuncia se apersonaron al lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy imputado . Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumibles en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular A- PRUEBAS TESTIMONIALES: T1. Testimonio del funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Cabimas, con respecto a la experticia de reconocimiento de fecha 06-10-09, signada con el No. 320, practicada a las evidencias colectadas; T2.- Testimonio de los funcionarios ANGEL MORILLO y JHON CARVAJAL, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, con respecto a: Acta policial de fecha 21-08-09, en la cu al dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión y acta de inspección ocular de fecha 21-08-09, practicada en el sitio de los hechos, en la avenida 31, con Cumaná, Sector Campo Elías, casa No. 242, local CYBER STAR, Municipio Cabimas del estado Zulia, T3.- la testimonial del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ, con respecto al acta de denuncia de fecha 21-08-09, rendida ante la Policía municipal de Cabimas, DOCUMENTALES: D.1.- acta policial de fecha 21-08-09, suscrita por los funcionarios ANGELMORILLO y JHON CARVAJAL, adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en la cual dejan constancia de las condiciones de la aprehensión del hoy imputado; D.2.- acta de inspección ocular de fecha 21-08-09, suscrita por los mismos funcionarios ANGEL MORILLO y JOHAN CARVAJAL adscritos la Instituto de Policía Municipal de Cabimas, practicada en la avenida 31, con Cumaná, Sector Campo Elías, casa No. 242, local CYBER STAR, municipio Cabimas, del estado Zulia y D.3.- la experticia de reconocimiento de fecha 06-10-09, signada con el No. 320, suscrita por el Funcionario EDMUNDO CARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, a las evidencias incautadas. De igual modo se admite la prueba aportada mediante escrito consignado en fecha 23-10-09, consistente en el testimonio del experto NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, con respecto a la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA. VOLSWAGEN, MODELO BRASILIA; CLASE: CAMIONETA; TIPO Ranchera; color rojo; placas VDW-417; Así de conformidad con el 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental la mencionada experticia. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ, en perjuicio del estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, Venezolano, natural del Cabimas, de 20 años de edad, nacida en fecha 02-12-1988, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.586, con domicilio Barrio 26 de julio, avenida 33, casa No. 4, a 500 metros de la panadería el Padrino, Teléfono: 0416-7238073, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS. Culminado el acto a las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISIS FREAY

EL ACUSADO


MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. HOMER GUANIPA

ABG. NABETHSE SANCHEZ
LA VICTIMA

FRANKLIN MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1742-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA