REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004458
ASUNTO : VP11-P-2009-004458

RESOLUCIÓN N° 4C-1744-09

Vistos los escritos presentados ante este tribunal en fecha 13-11-2009, por los ciudadanos Abogado RUBEN DARIO MATA PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.556, obrando en su condición de defensor del imputado HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, y; MARILÚ RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.771, obrando en su condición de defensora del imputado EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS mediante los cuales solicitan a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 17-08-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PENA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 13-11-2009, el ciudadano RUBEN DARIO MATA PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.556, obrando en su condición de defensor del imputado HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
…Tomando en cuenta que el acto de audiencia preliminar fijado por este tribunal ha sido diferido en dos oportunidades por omisión del Ministerio Público en aportar la dirección de la víctima causando así retraso para que sea practicada su notificación, así también teniendo en consideración que mi defendido tiene arraigo en el país y está dispuesto a someterse a todas y cada una de las partes del proceso penal, aunado al hecho de que mi patrocinado es padre de familia y el mismo se desempeña como obrero ocasional, cabe destacar que la fase de investigación ha terminado por tal razón no existe peligro de obstaculizar el proceso para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pido que se le impongan la que este tribunal considere suficientes para garantizar su comparecencia a los requerimientos de este tribunal….

II.- DE LA PETICIÓN DE LADEFENSA DEL IMPUTADO EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 13-11-2009, LA ciudadano MARILÚ RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.771, obrando en su condición de defensora del imputado EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Solicito de usted ilustre magistrado, en vista que ya han sido dos (02) veces que se ha diferido la presente Audiencia preliminar, y mi defendido EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Privativa de Libertad, pido su debida revisión por otra medida cautelar menos gravosa, visto que mi defendido es una persona humilde con oficio definido, hay constancia en autos de su trabajo como vigilante en Castillo del Blumer y los fines de semana se dedica a labores de albañil tal como lo ratifica el testigo ciudadano ENRIQUE RAMÓN NELO, en su entrevista por ante la policía regional de Ambrosio, en Cabimas, Estado Zulia, cuya identificación y entrevista se encuentra consignada en copia fotostática simple, ya que el original reposa en el expediente que lleva la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en fase de investigación. 3.- Manifiesto ciudadano juez que mi defendido es un muchacho de tan solo 26 años sin ningún antecedente penal tal como se evidencia en constancia expedida por el retén de Cabimas, la cual original se encuentra agregado en autos y que fue sorprendido cuando fue detenido ya que el conductor del vehículo le dio la cola y jamás imaginaba lo que le ocurriría posteriormente, además el está dispuesto a cumplir todo lo ordenado por ese digno tribunal en el presente procedimiento sin caer en el delito de fuga y está dispuesto a cumplir fielmente con lo que le imponga por ante este digno tribunal 4.- Pido ilustre y sabio juez, con todo lo contenido en autos, e invoco el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos que tiene mi defendido específicamente los ordinales 5 y 8, asimismo invoco el artículo 8 y 9 ejusdem, donde se tipifica la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, además viene época de navidad, todos quieren compartir esta fecha tan especial con su familia, además recientemente hubo una huelga de hambre en el recinto penitenciario donde está detenido mi defendido, debido al hacinamiento ñeque ellos están allí, aunado ya a todo esto, pido con mucho respeto se le otorgue a mi defendido EDWIN NIEVES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 17-08-2009, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, y “HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO: previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes de los hechos que se les atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber SECUESTRO: previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem,; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem, toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada por lo que se teme que los imputados puedan influir en las víctimas para que estos modifiquen sus dichos, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal precalificación en el decurso de la investigación puede sufrir mutación Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE…”.

Siendo que además en el presente caso, fue presentada acusación fiscal en fecha 07-10-2009, en contra de los precitados acusados, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, manteniéndose de esta forma los tipos penales atribuidos en fase de investigación a los imputados, no habiendo sufrido a criterio de este tribunal, el presente caso, variación alguna que desvirtúe las razones que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo que ante la concurrencia de delitos existentes cuya sumatoria de penas alcanza los treinta años, los cuales son además pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, donde existen además delitos de la delincuencia organizada, lo que genera un temor fundado de que los coimputados podrían interceder ante los testigos para que estos informen de manera falsa poniendo en peligro esto, la materialización de la justicia, por lo que se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por las defensas, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, y; EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3, 252, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal, toda vez que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 13-11-2009, por los ciudadanos Abogados RUBEN DARIO MATA PÉREZ, obrando en su condición de defensor del imputado HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, y; MARILÚ RAMIREZ, obrando en su condición de defensora del imputado EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS mediante los cuales solicitan a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 17-08-2009. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, y; EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 3, 252, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal, toda vez que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1744-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA ENITEZ