REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005374
ASUNTO : VP11-P-2009-005374


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION NO. 4C-1642-09

En el día de hoy, Lunes, Dos (02) de Noviembre del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, a este Tribunal de Control a los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.453.411, LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.148.695 Y JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.968.065 , por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Baralt, el día 01 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE MARIA JIEMENEZ MAZZEY, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, Y YANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, quienes fuesen aprehendidos en fecha 01 de Noviembre del 2.009, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt. Cuando estos se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector el boquete del Municipio Baralt, en donde realizaban un punto de Control, recibiendo una llamada telefónica por parte del sub inspector Eduardo Chacon quien les manifestó que una unidad motorizada con varias personas a bordo evadieron el punto de Control donde se encontraba el referido ciudadano, de inmediato los funcionarios actuantes realizaron un recorrido en el cual lograron avistar a la unidad motorizada, quienes al percatarse de la presencia de la comisión una de las personas que iba en la motocicleta disparo desde la moto en plena marcha iniciándose un intercambio de disparos lográndose ser interceptados cuatro personas frente a la agropecuaria del sector antes mencionado, cuando estos colisionan con una pared del recinto comercial logrando incautar en el sitio un arma de fabricación casera calibre 410 con una concha percutida de color rojo de empuñadura de madera y color cromada logrando visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban heridos uno de ellos JANIXON SEGOVIA, quien presentaba herida por arma de fuego en un brazo y NORVIS BARRIOS, a quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo con impacto de entrada y salida quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda. En consecuencia esta Representante del Ministerio Público encuadra los hechos anteriormente narrados como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9. En relación al ciudadano NOLVIS ENRIQUE BARRIOS MOSQUERA, solicito ordene lo conducente a los fines de garantizar sus Derechos Constitucionales y así mismo que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles un público, a lo cual expusieron los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, Y JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, “Contamos con la asistencia del abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, cedula de identidad 3.369.387 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 25.307, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia del defensor privado, quien encontrándose en la sala fue notificado de la designación y en tal sentido expuso; Me doy por notificado, acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida independencia, sector Niquitao arriba local 1-130, librería Cristiana El Sembrador Parroquia Libertador, Municipio Baralt estado Zulia, teléfono 0424-616274, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo 1.- LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 22.453.411, residenciado en el sector Concepción 7, avenida el Acueducto, casa sin numero cerca del negocio del señor Salomón, Municipio Baralt Mene Grande, Estado Zulia,. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA,, de la siguiente manera: de estatura aproximada1.60 mts, de estatura, de 52 kilos, cabello negro, ojos negros, labios finos, orejas grandes, bigotes escasos no presenta tatuajes. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA,,, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- “Me llamo 2.- LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande Estado Zulia, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No 20.148.695, residenciado en Sector Monte Libre, calle Principal, Concepción 7, Casa S/N, al frente de la finca del Dr. Juan Rodríguez, teléfono 0416-0659917. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.56 mts, de estatura, de 50 kilos, cabello teñido de color amarillo, ojos marrones, labios finos, orejas pequeñas, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada: LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 3.- JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 19.968.065, residenciado en el sector Concepción 7, avenida Principal, frente a la Iglesia Católica, casa sin numero cerca de la Escuela Dr Guillermo Quintero Luzardo, y también frente a la Iglesia Católica, Municipio Baralt Mene Grande, Estado Zulia,. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, de la siguiente manera: de estatura aproximada1.60 mts, de estatura, de 52 kilos, cabello negro, ojos negros, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuajes. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, expuso: “Los Hechos ocurrieron de tal naturaleza que la ciudadana Lilisbeth Barrios, en virtud de tener a su abuelo en estado de gravedad le remite un mensaje a Janixon Segovia quien se encontraba en el sector Concepción 7 en virtud de no responderle el mensaje Janixon Segovia esta le llama directamente por teléfono quien le informa que la venga a buscar que esta en su casa en el sector denominado Monte Libre, cerca del Batatal, como efecto Janixon Segovia busca a Lewis Viloria a Norvis Jesús Mosquera y se dirigen al sector Monte Libre a buscar a Lilisbeth Barrios, eso fue aproximadamente un cuarto para las 7 de la noche, cuando llegaron a la casa de Lilisbeth Barrios se montan los cuatro en la moto de Janixon Segovia y se dirigen al sector denominado el Boquete en la búsqueda de un vehiculo para regresarse al Batatal a buscar al abuelo de Lilisbeth Barrios. Cuando los cuatro montados en la moto circulando de la vía el Batatal a Monte Libre, antes de llegar al puente agosto le pasa un vehiculo en el mismo sentido y se percatan que después del puente agosto estaba estacionada una patrulla de Poli Baralt con las luces apagadas y sin ningún aviso como punto en virtud de ellos giran en sentido contrario y aproximadamente a un kilómetro del puente angosto cerca de una capilla se encontraba otra patrulla en las mismas condiciones y en la parte externa de la patrulla por su parte posterior en la vía o carretera se encontraba un oficial de la policía con una lámpara de luz blanca en virtud de tal situación esquivan la camioneta o patrulla de la policía para no estrellarse con la parte posterior de la misma, pasada la camioneta los funcionarios de esta patrulla empiezan a dispararles y uno de los disparos alcanza a Janixon Segovia por la parte posterior del antebrazo, como efecto la salida de la bala fue de atrás hacia delante del antebrazo y otro disparo alcanza a Norvis Mosquera en la parte de la cabeza y del lado izquierdo. Como efecto dichos ciudadanos Lisbeth y Janixon, Lewis y Nolvis aceleran y se dirigen hacia el poblado de el Batatal en la primera entrada o cruce hacia el Batatal en virtud de las personas lesionadas ellos para o se detienen e inmediatamente se apersonan los funcionarios de Poli Baralt en las dos patrullas de Alli son trasladados hacia el hospital Luis Razeti y los otros dos no lesionados hacia la sede de Poli Baralt y estando en la sede de Poli Baralt sacan la motocicleta del cajón de la camioneta y una vez colocada en el estacionamiento un funcionario lanza la moto en contra del pavimento y empieza a destruirla. Por estas razones es por lo que se rechaza y se niega que dichos ciudadanos detentaban alguna arma de fuego y mucho menos resistirse a la autoridad ya que los funcionarios policiales en ningún momento conservaban las condiciones mínimas de una alcabala Mobil en dicho sitio y el objetivo de dichos ciudadanos era buscar al abuelo de Lilisbeth Barrios a los fines de trasladarlos hasta el hospital Luis Razeti por tales razones es por lo que se rechaza las calificaciones jurídicas imputadas y solicito le sea concedida la Libertad Plena a mis defendidos. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, Y YANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en fecha 01-11-2009, a las 6:45 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE POLIBARALT. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los hechos ilícitos que se les atribuyen, elementos que surgen en primer lugar del Acta Policial de fecha 01-11-2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde. encontrándome en labores de patrullaje presento específicamente en el sector el Boquete del Municipio Baralt. realizábamos un punto de control en la localidad ya que por múltiples denuncias realizadas por la comunidad. en ese sector todas las noches específicamente los fines de semanas se acercaban muchas personas extrañas por el lugar y que desde hacia un tiempo se había desatado una ola de robos a las haciendas y a los motorizados del lugar. despojándolos de sus motocicletas recibimos una llamada radiofónica de parte del sub. Inspector Eduardo Chacón quien manifestaba que para el punto de control donde nos encontrábamos se desplazaba una unidad motorizada con varias personas abordo y que estos evadieron el punto de control donde se encontraba el sub. Inspector. implementando las medidas de seguridad encendimos las luces integrales de la unidad PMB 008. debido a que la noche ya ocultaba la claridad en el lugar logrando avistar la unidad motorizada y los ciudadanos a bordo de la misma, al realizarle la voz de alto estos aceleraron aun más la unidad motorizada. y al llegar al punto de control una de las personas que iban en la motocicleta disparo desde la moto en plena marcha es cuando procedo a repeler el ataque efectuando un disparo y mi compañero Yovanny Graterol repele la acción de los ciudadano y se pierden a alta velocidad con dirección al sector el Batatal. realizando un seguimiento siendo interceptados cuatro personas al frente a la agropecuaria del sector antes mencionado cuando estos colisionan con una pared del mencionado recinto comercial, realizándole una inspección Corporal de acuerdo a lo tipificado en eI articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico pudiendo observar en la acera frente a donde se encontraba apareada la motocicleta un arma de fabricación casera. calibre 410 con un concha percutida de color Rojo de empuñadura de madera, y color cromada logrando Visualizar que dos de los ciudadanos del sexo masculino quienes viajaban en la moto estaban herido procediendo a trasladarlo hasta Hospital Luis Razaetty. siendo atendidos por el medico cirujano Williams Pineda, cedula de identidad 18.216.152. quien diagnosticó al ciudadano JANIXON SEGOVIA herida con entrada salida ante brazo Derecho. y NOLVIS BARRIOS, Cédula de identidad No. 18.794.152ª quien le diagnosticó herida por arma de fuego en el cráneo con impacto de entrada y salida superficial, y a quines refirió hasta el Hospital Pedro García Clara…”. Elemento este que concatenados con: 1) Constancia Médica Emitida por la emergencia del Hospital Pedro García Clara; 2) Acta de Retención de Motocicleta; 3) Acta de registro de Cadena de Custodia del arma y el cartucho incautados, generan una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, Y YANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, en los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo de los imputados definidos por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la petición de libertad plena incoada por la defensa, por cuanto la misma alega circunstancias de fondo distintas a las explanadas en las distintas actas, que deben ser dilucidadas en la investigación que apenas comienza y las cuales, bajo tal concepción, no pueden ser dilucidadas por este tribunal en razón de las competencias funcionales proveídas por los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas corresponden al Juez de Mérito, siendo que además nos encontramos en una fase de investigación la cual tiene por objeto: “Artículo 280. Esta Fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la instigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Siendo procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa, señalándole por último a los imputados que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del texto adjetivo penal, pueden desde esta fase proponer diligencias de investigación, tendentes a desvirtuar la naturaleza de los hechos que se les atribuye. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 22.453.411, residenciado en el sector Concepción 7, avenida el Acueducto, casa sin numero cerca del negocio del señor Salomón, Municipio Baralt Mene Grande, Estado Zulia,. 2.- LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande Estado Zulia, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No 20.148.695, residenciado en Sector Monte Libre, calle Principal, Concepción 7, Casa S/N, al frente de la finca del Dr. Juan Rodríguez, teléfono 0416-0659917. 3.- JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 19.968.065, residenciado en el sector Concepción 7, avenida Principal, frente a la Iglesia Católica, casa sin numero cerca de la Escuela Dr Guillermo Quintero Luzardo, y también frente a la Iglesia Católica, Municipio Baralt Mene Grande, Estado Zulia,., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: En relación al ciudadano NOLVIS BARRIOS, quien se encuentra recibiendo atención médica, no habiendo sido presentado físicamente ante este tribunal por el Ministerio Público, se acuerda oficiar al Cuerpo de Seguridad que practicara el procedimiento, realice su custodia. Asimismo se acuerda oficiar al Hospital Pedro García Clara, a objetop de que informe la evolución del paciente, debiendo señalar la fecha enla cual se le de la alta médica a objeto de que sea trasladado a este tribunal con la finalidad de llevar a efecto el Acto de Individualización, para lo cual además el ministerio Público deberá estar al pendiente de dicho caso. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE JIMENEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. DARIO OLANO

LOS IMPUTADOS,




LEWIS ENRIQUE ALDANA VILORIA.


LILISBETH YORBELIS BARRIOS TERAN.

JANIXON ENRIQUE SEGOVIA GIL


LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN


En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1642 -09.-


LA SECRETARIA;

ABG. MERCEDES FERMIN