REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004664
ASUNTO : VP11-P-2009-004664

RESOLUCIÓN N° 4C-1641-09

Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 27-10-2009, por la ciudadana Abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado KELVIN JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 08-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 27-10-2009, la Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado KELVIN JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…Mi defendido KELVIN PEÑA fue presentado en fecha 8 de Septiembre del presente año ante el Juzgado Cuarto de Control y le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el con el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez, en nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “,en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 243 idem “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” del citado código en concordancia con el artículo 9 ibidem referente a la Afirmación de Libertad, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar Medidas de Coerción personal, porque la Constitución Bolivariana de
Venezuela, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y además, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad tendría una pena anticipada y expuesta su integridad físicas en el Reten Policial de Cabimas.
La prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que mi representado presenta arraigo en el país, es un ciudadano venezolano con una familia constituida, pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra, plenamente señalado en actas; y lo pueden acreditar con los medios idóneos pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, se evidencia que no existe tal Peligro de Fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación; pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
También es oportuno para que sea tomado en consideración por el ciudadano Juez, al momento de tomar una decisión, con todo respeto, hago mención de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
Por lo antes expuesto, y en virtud de que han cambiado las circunstancias que la motivaron a decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido solicito a su digno Magisterio de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento dice que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el acusado, es decir, siendo la libertad la regla y logrando garantizar se continué con el proceso hasta su fin, puede acordarse la medida cautelar independientemente de la pena y es que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, además de establecer que la libertad es la regla, da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí, hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ.
Así mismo consigno, constancia de residencia, ficha de inscripción del vencedor, emanada de Misión Ribas, y constancia de trabajo donde se evidencia que mi defendido es un hombre intachable y de buena conducta.
Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido, hasta la finalización del presente proceso…”


II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 08-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 11-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Zulay Margarita Peña Zabala y José Antonio Peña, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector 12 Octubre, calle 24 de Diciembre, Casa N° 04, como a 500 metros del Seguro Social, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6952912, por estar incurso en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano KELVIN JOSE PEÑA VASQUEZ, en el delito que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuen a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y por la acción de los funcionarios actuantes, lo cual quedó plasmado en el Acta de Detención Flagrante 07-09-09, en la cual se deja constancia que “El día de Hoy lunes 07/09/2009, de esta fecha mes y año en curso siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada PMC-M029 Y M018, por el sector el mampari, donde recibimos un reporte de la central de comunicaciones quien nos informo que el barrio Roberto likert, despojaron a un ciudadano de unos teléfonos, procedimos de inmediato a pasar al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizamos un ciudadano con Jean de color Negro sin suéter, con actitud nerviosa intentando salir corriendo le dimos la voz de alto al verse acorralado se detuvo nos acercamos a él con las medidas que amerita el caso, identificándonos como funcionarios de la policía municipal de Cabimas, le notificamos del delito en el cual se encontraba incurso, una vez estando aprehendido se identifico como Jesús Manuel Castellano, le hicimos interrogativa de los teléfonos quien nos manifestó que él no los tenía y que se los había dado a su amigo y que el sabia donde estaba nos trasladamos con el mismo y pidiendo apoyo policial al supervisor de patrullaje sub/lnsp Guanipa Angel para que pasáramos al sector 12 de octubre a tratar de dar con el paradero del sujeto que supuestamente tenía los teléfonos, dando un recorrido por el sector 12 de octubre visualizamos en la parte trasera de una vivienda un individuo sin suéter y bermuda De color Caqui, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida soltando de sus manos unas bolsas, queriéndose saltar una cerca cayendo un terreno golpeándose en el área abdominal procedimos a rodear la zona lográndolo aprehender identificándose como: Kelvin Peña, realizándole una inspección corporal de acuerdo al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, recolectando del lugar tres bolsas contentivas dé tres (03) teléfonos y como también le explicamos y leímos sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal…”, así mismo consta Acta de verbal realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, en la cual expone: “resulta que me encontraba por la calle san mateo vendiendo unos equipos CANTV, de repente fui abordado por dos ciudadanos que me decían que le entregara todo lo que cargaba encima en eso me dispuse a entregarles todo lo que me pedían sin resistencia alguna y les entregue tres (03) aparatos que me quedaban , la cartera y el equipo celular”. Es todo. Igualmente consta en el expediente Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, Igualmente el Acta de Resguardo de Evidencia. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLARROEL NIÑO, establece una pena que supera los diez años de prisión, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad (transitorio) y a la propiedad, por lo cual se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal…”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en fecha 08-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL NIÑO, ampliándose de esta forma, en la acusación, el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que, contiene una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KELVIN JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 27-10-2009, por el Abogado AURISBELL LA RIVA NAVARRO. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KELVIN JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1641-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN