REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004650
ASUNTO : VP11-P-2009-004650



RESOLUCIÓN N° 4C-1638-09

Visto los escritos presentados ante este tribunal en fechas 13 y 28-10-2009, por la ciudadana Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.004 , obrando en su condición de defensora de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA Y ROQUE JOSÉ MEDINA, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 07-09-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones

I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 28-10-2009, la Abg. AUXILIADORA NAVA VILORIA, obrando en su condición de defensora de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA Y ROQUE JOSÉ MEDINA, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se examine y revise la medida cautelar impuesta a mis defendidos en fecha 7 de Septiembre de 2009, por los siguientes motivos:
En fecha 28 de septiembre de 2009, acepté y me juramente por ante este tribunal, como defensora de los imputados arriba mencionados.
En fecha 13 de Octubre de 2009, solicité por ante la oficina de archivo central de este Circuito Judicial Penal, el expediente señalado con el No. VP11-P-2009-004650, a fin de verificar la acusación presentada por el Ministerio Público, dejándose constancia en el libro de préstamos de expedientes llevados por ante dicha oficina, que el mismo me fue entregado constante de veinticinco (25) folios útiles. De la revisión exhaustiva de dichas actas procesales, pude constatar que el último folio (es decir el No. 25) conformaba el acta de aceptación y juramentación de mi persona como defensora de los imputados arriba identificados, que la misma era de fecha28 de septiembre de 2009, sin que constara en el expediente que se encontraba en la oficina de archivo central, la presentación del acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público, por o que en esa misma fecha, es decir, el día 13 de octubre de 2009, aproximadamente a las once horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 am) presenté escrito por ante la oficina de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal.
En el escrito presentado en la fecha y hora arriba señalados, solicite la libertad de mis defendidos, fundamentándolo en lo establecido en el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en las actas del expediente la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, ni que se le hubiese otorgado prórroga para presentarlo. En ese mismo escrito solicité se me expidiera copia certificada de todas las actas que conformaban el expediente con inclusión de la solicitud y del auto que las acordaba.
Es necesario señalar, que para el día 13 de octubre de 2009, al acceder al sistema juris 2000. el asunto penal arriba señalado, no podía ser revisado por mí, en virtud de que no se encontraba en la lista de asuntos que puedo revisar con mi identificación y clave respectiva. Por lo que el día lunes 19 de octubre de 2009, solicité la asistencia de la persona encargada a fin de que se incluyeran en mi lista de asuntos para ser revisados a través del sistema juris 2000, los asuntos No. VP11-P-2009-004650 y VP11-R-2009- 000001 correspondientes al asunto principal y al recurso de apelación de autos relacionados con mis defendidos.
Al poder acceder al asunto VP11-P-2009-004650, en el mismo se refleja que en fecha 7 de octubre de 2009, la Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público, abogada Solange Jimenez Mazzey, había presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal, acusación penal en contra de mis defendidos, pero no es hasta el día 13 de octubre de 2009 (fecha en la cual revisé el expediente en la oficina de archivo central) que la misma es agregada al expediente y se le da entrada, sin que exista auto fijando la audiencia preliminar, y luego se agrega y se le da entrada a mi escrito presentado en esa misma fecha, donde este tribunal acordó proveer sobre lo solicitado y expedirme las copias certificadas solicitadas, para luego en los folios sub siguientes (hasta el No. 41) dejar copia de las boletas de notificación libradas para hacer saber a las partes de la fijación de la audiencia preliminar.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se ha violado el debido proceso, al no agregar la acusación fiscal en actas del expediente No, VPII-P-2009-004650, al no remitir oportunamente el recurso de apelación de autos que conforma el asunto No. VP11- P-2009-00001, a la Corte de Apelaciones, por no haberse pronunciado este tribunal sobre la petición hecha en el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, pidiendo la libertad de mis defendidos por no haberse presentado el acto conclusivo respectivo en el
término de ley y sin que constara en actas que se hubiese acordado prórroga alguna, todo lo cual dificultó la defensa técnica, y en consecuencia el derecho a la defensa consagrado en la Constitucional y legalmente para regir el proceso penal venezolano.
Todo lo cual se traduce en una violación de disposiciones de orden público como lo son las normas referente a los lapsos procesales, permitiéndome invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, en decisión de fecha 12 de junio de 2001, en el expediente No.
00-3112:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples
“formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del
proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la
defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la
seguridad jurídica... “.
En esa misma sentencia se transcribe la opinión del tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta el aspecto temporal de los actos procesales, con la siguiente cita textual:
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y e/lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).
Se incurre en violación de la tutela judicial efectiva la cual implica, la obligación del juez de velar por el cabal cumplimiento del proceso, el respeto de los lapsos procesales, la obligación de decidir las peticiones de las partes, que coloca al juez como un tercero imparcial, que debe resolver el conflicto planteado entre acusador y acusado garantizándole a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrán respuestas oportuna, en consecuencia no le está permitido al juez, retardar indebidamente alguna decisión, si lo hace incurrirá en denegación de justicia.
Por todas las razones de hecho y de derecho planteadas, unido a que los supuestos que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación de libertad preventiva, han cambiado con la presentación del acto conclusivo lo cual indica que no
hay investigación alguna que obstaculizar, con el arraigo que tienen mis defendidos por cuanto tienen un domicilio familiar establecido, no cuentan con bienes de fortuna que le puedan servir para abandonar el país, y con la firme convicción de asistir a todos los actos del proceso y cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, solicito se revise y examine la medida impuesta y se les otorgue una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 07-09-2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 20-06-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Jairo Felipe Diago y Nancy de Diago, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.349, con domicilio en Sector Barrio Unión, Carretera O, casa N° 73, diagonal al Deposito de Licores Garita, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono: 0424-627827, y ROQUE JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20-05-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Roque Hernández y Maritza Medina, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.968.769, con domicilio en Barrio La Ruina, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, diagonal a la Bodeguita del Viejito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, fundamentando la decisión en las siguientes circunstancias:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos GERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA, y ROQUE JOSE MEDINA, en el delito que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y por la acción de los funcionarios actuantes, lo cual quedó plasmado en el Acta de Detención Flagrante 06-09-09, en la cual se deja constancia que “Siendo las 07:20 horas de la noche, momentos en que nos encontrábamos realizando patrullaje rutinario a bordo de las unidad radio patrullera R-40, por las inmediaciones de la carretera N con avenida N°6]. sector el danto, cuando recibimos un reporte radiofónico de nuestra central de comunicaciones(CECPOL), manifestando que en la calle Santa Mónica con calle Miranda, se encontraba dos sujetos despojando a una ciudadana de sus pertenencia, seguidamente nos trasladamos al sitio indicado, una vez en sitio, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRMA MERCEDES VALERO, portadora de la cedula de identidad numero V.- 10.214.740, manifestando en una actitud muy nerviosa que escasos minutos, dos sujetos, uno vestido de color rojo, y otro de color beige, a bordo de una bicicleta, con un cuchillo la amenazaron y la despojaron de su cartera color negra con sus documentos personales, seguidamente embarcamos a la ciudadana victima a la unidad policial y realizamos un recorrido por los alrededores, cuando no encontrábamos por la carretera N con calle Santa Mónica, la mencionada ciudadana señala a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta manifestando que eran los que la habían robado, inmediatamente le dimos la voz de alto a los dos ciudadanos, procedimos a realizarle inspección de persona basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha el que vestía de color suéter beige quien dijo llamarse: Yermain Diago, una cartera de mujer color negro, y al otro ciudadano quien dijo llamarse Roque Medina, se le incauto a la altura de la cintura adherida a su cuerpo en el precinto del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, procedimos a leerle sus derechos constitucionales basándonos en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta nuestro comando Policial, así como las evidencias incautada, y le informamos a la ciudadana victima que tiene que formular la denuncia, una vez en el comando queda descripta (sic) las evidencias de la siguiente manera: una 01 cartera de dama, de material sintético, color negro, marca morel, contentiva en su interior de una porta chequera de material sintético de color in lápiz labial de color vino tinto, marca Valmy, un franco (sic) de vidrio pequeño contentivo de un líquido amarillo, presuntamente perfume marca Musk, un arma blanca, tipo cuchillo de material metálico, color plateado, al igual que una bicicleta, número 16, sin marca ni serial visible, color azul, en la que se desplazaban los ciudadanos aprehendido…”, así mismo consta Acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, en la cual expone: “Yo salía de mi trabajo y vi pasar a dos muchachos en una bicicleta luego ellos se devolvieron y con un cuchillo me amenazaron y me dijeron que le entregaran la cartera los celulares y el dinero, yo le entregue solo la cartera y me empujaron yo comencé a gritar y ellos se fueron”. Es todo. Igualmente consta en el expediente Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, Igualmente el Acta del Formato de Registro de Cadena de Custodia. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, establece una pena que supera los diez años de prisión, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad (transitorio) y a la propiedad, por lo cual se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal …”.

Por otra parte, fue interpuesto por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en fecha 07-10-2009, escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos, por considerarlo autor y responsable en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, manteniéndose de esta forma, en la acusación el tipo penal atribuido en la fase de investigación, delito que como se indicó anteriormente, contiene una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, manteniéndose así la presunción de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es igualmente oportuno señalar, que en el presente caso, la defensa con la finalidad de fundamentar su petición, alega la violación de las garantías del debido proceso, y el de tutela judicial efectiva, indicando que: a) la primera petición de revisión de medida, que fue interpuesta por ella en fecha 13-10-2009, no fue oportunamente respondida por este Juzgador; b) que no fue consignada la acusación al mismo momento de ser recibida, lo cual no le permitió conocer de esta en su debida oportunidad y; c) que no fue tramitado oportunamente el Recurso de Apelación.
Al respecto, una vez revisadas las actas, no se evidencia de las mismas violación alguna a las garantías constitucionales alegadas, toda vez que en el presente caso, fue fijada dentro del lapso legal la Audiencia Preliminar; es decir, la acusación fue recibida por la URDD, en fecha 07-10-2009; se le dio entrada por secretaría el día 13-10-2009, fijándose la audiencia en fecha 15-10-2009, para el día 06-11-2009 a las 11:45 a.m; cabe destacar, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en fecha 21-10-2009, solicitó copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente, en el mismo escrito que solicitó primariamente la revisión de la medida, por lo cual, a los fines de no vulnerar su derecho de acceso a las actas, se ordenó en fecha 27-10-2009, expedir las copias certificadas, donde se incluye la de la acusación, siendo así expedidas con una anticipación de siete días a la fecha fijada para la audiencia preliminar, permitiéndose un absoluto acceso a las actas.
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-09-2009 por la defensa pública que ejercía la defensa de los imputados que hoy representa la defensa privada, fue tramitado y remitido en fecha 15-10-2009 correspondiéndole su conocimiento a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, quien resolvió el mismo, declarando sin lugar el recurso interpuesto confirmando la decisión recurrida.
Bajo tales presupuestos, no se ha producido en el presente caso, ningún elemento que haga considerar a este tribunal el cambio o modificación de los elementos que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, siendo lo pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA Y ROQUE JOSÉ MEDINA RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 28-10-2009, por la Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA Y ROQUE JOSÉ MEDINA RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numeral 2 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1638-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN