REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002275
ASUNTO : VP11-P-2008-002275
DECISIÓN No 4C-1636-09.
Visto el contenido de escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 06-08-2009, por la ciudadana SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita a este tribunal la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de poder decretar el acto conclusivo pertinente; este tribunal pasa a resolver el pedimento planteado de la siguiente manera:
I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 06-08-2009, la ciudadana SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso escrito en los siguientes términos:
“…Cursa por ante esta Representación Fiscal investigación signada con el N° 24-FI 5- 457-08, por la Comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y DANO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218, 413 y 473 en concordancia con el articulo 474 respectivamente del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado MONTILLA DAVILA NEOMAR ALFONSO Y GODOY JOHAN JESUS, quien en fecha 21 de Abril del 2008, ese tribunal decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadano Juez, que en el día seis (06) de agosto del año en curso (2009), se extingue el lapso para que esta Representación Fiscal formule el respectivo acto conclusivo en la presente investigación, dicha prorroga fue acordada por Usted en Audiencia Oral celebrada en fecha 06/07/09, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el Ministerio Público solicitó el lapso hoy extinto, no es menos cierto que este Despacho Fiscal no ha recibido de parte de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande, el resultado de diligencias solicitadas por la defensa como lo son entrevistas a testigos de los hechos investigados, así como reconocimiento médicos legales de las victimas, por lo es imposible dictar el supra mencionado acto.
Es por lo que solicito con el debido respeto la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que vencido el plazo fijado conforme el Artículo 313 Ejusdem, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
II.- DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 21-04-2008, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad, a los imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA DÁVILA, venezolano, de 25 edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 25-06-1982, concubino, profesión u oficio de ayudante de albañilería, hijo de Aida Margarita Dávila y Ramón Alfonso Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.151, domiciliado en el Sector San Pedro, calle Principal, casa N° 15-65, al lado del taller El Carmen, Municipio Baralt del Estado Zulia. y JOHAN JESUS GODOY venezolano, de 33 edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 4-05-1974, concubino, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maria Gregoria Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-15.408.484, domiciliado calle 3, Sector Las laritas, Casa S/N, San pedro, Municipio Bararlt, Estado Zulia. Teléfono: 0414-677473, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días., por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y DAÑOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 473 en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LEONARD URDANETA, LEWIS JOSÉ LINARES MONTILLA y GERARDO OSWALDO ROJAS GONZÁLEZ, respectivamente.
En fecha 03-06-2009, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-07-2009, fecha en la cual este tribunal llevó a efecto la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…ACUERDA: PRIMERO: FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) días continuos, a la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la con la investigación, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEOMAR ALFONSO MONTILLA DAVILA y JOHAN JESUS GODOY, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los funcionarios adscritos a POLICABIMAS, LEONARDO URDANETA todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Es menester para este Juzgador señalar, que por omisión involuntaria de este tribunal, pese a que el Ministerio Público, solicitó la prórroga a que hace referencia el artículo 314 del texto adjetivo penal, no hubo pronunciamiento al respecto, siendo que sin embargo, desde el momento de la petición de la vindicta pública, hasta el día de hoy 02-11-2009, han transcurrido DOS (2) MESES y VEINTISEÍS (26) DÍAS, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la acusación, o por el contrario, solicitado el sobreseimiento de la presente causa.
Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud,, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende al acto
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 30 días fijado por este tribunal, venció el día 05-08-2009, que la solicitud del Ministerio Público, fue extemporánea y que aún así, transcurrieron un total de ciento veinte (120) días sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, razón por la cual es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía 15 del Ministerio Público y en consecuencia dictar el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de prórroga requerida por la Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, en fecha 06-08-2009; SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 21-04-2008 a los imputados NEOMAR ALFONSO MONTILLA DÁVILA, venezolano, de 25 edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 25-06-1982, concubino, profesión u oficio de ayudante de albañilería, hijo de Aida Margarita Dávila y Ramón Alfonso Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.151, domiciliado en el Sector San Pedro, calle Principal, casa N° 15-65, al lado del taller El Carmen, Municipio Baralt del Estado Zulia. y JOHAN JESUS GODOY venezolano, de 33 edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 4-05-1974, concubino, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maria Gregoria Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-15.408.484, domiciliado calle 3, Sector Las laritas, Casa S/N, San pedro, Municipio Bararlt, Estado Zulia. Teléfono: 0414-677473, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1636-09-
LA SECRETARIA;
ABG. MERCEDES FERMIN
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