REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000632
ASUNTO : VP11-P-2006-000632
RESOLUCIÓN N° 4C-1644-09
Visto el escrito presentado ante este tribunal en fecha 29-10-2009, por la ciudadana Abogada BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JESSY JOSÉ TUDARES MARCANO, mediante el cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido en fecha 22-10-2009, y sea sustituida la misma por una cautelar menos gravosa, específicamente por la prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones
I.- DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo en fecha 29-10-2009, la Abg. BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora del imputado JESSY JOSÉ TUDARES MARCANO, realizó las siguientes consideraciones y peticiones:
“…En el día veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009) le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual venia cumpliendo desde el día de la presentación que fue en fecha 10 de Febrero de 2006, y le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo detenido en el reten Policial de Cabimas.
Y es el caso ciudadano Juez que, mi defendido tiene arraigo y es venezolano, por lo que una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que también es una medida de coerción personal, puede perfectamente ser cumplida por mi defendido.
Ahora bien, en nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presurna inocente y a que se le trate como tal, mientras 110 se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 243
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” del citado código en concordancia con el artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad ejusdem, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar Medidas de coerción personal, porque la Constitución Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso’. su restriccion como excepcion ‘, ademas, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema, y mi defendido al encontrarse privado
de su libertad tendría una pena anticipada y expuesta su integridad física.
La prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que mi representado presenta arraigo en el país, es un ciudadano venezolano con una familia constituida, pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra, plenamente señalado en actas; y lo pueden acreditar con los medios idóneos como lo es constancia de residencia expedida por la Intendencia que corresponda, por lo que pueden demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, se evidencia que no existe tal Peligro de Fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ¡a familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento de! imputado durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
En el caso que nos ocupa no existe tal peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra en esta Ciudad de Cabimas, pudiéndolo acreditar con los medios idóneos, como lo es constancia de residencia expedida por la Intendencia que corresponda, por lo que puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado durante el proceso.
Respecto a la obstaculización de la investigación, ya existe el acto conclusivo, lo cual se termina con la acusación.
Es así ciudadano Juez que una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto, cumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.
Así mismo, tomando en consideración la entidad del daño causado, toda vez que la victima manifestó que la cantidad supuestamente sustraída es de cinco bolívares fuertes, lo que se evidencia la insignificancia del resultado dañoso, y por cuanto los otros imputados les concedieron la libertad en la Etapa de Investigación, es por lo que esta Defensa solicita se EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Defensa sugiere que en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 ordinal 8a que seria la presentación de fiadores, que puedan dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal.
Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido, hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado …”
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 10-02-2006, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESSY JOSE TUDAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-18.218.988, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-83, natural de Cabimas, manifestó saber leer y escribir, hijo de Amilia Marcano y José Luis Tudare, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado en: Sector Tierra Negra, Calle Pan Pan, Casa N° 11, Cabimas Estado, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada treinta (30) días, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4 del Código Penal
Por otra parte, se evidencia igualmente que en fecha 23 de Octubre de 2007, según decisión No. 2C-1.705-07, este tribunal Acordó, Revocar la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JESSY JOSE TUDAREZ MARCANO y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no acataba al llamado judicial para la realización de la Audiencia Oral Preliminar, así mismo no se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas en fecha 10 de Febrero del año 2006, siendo efectivamente capturado y puesto a la orden de este tribunal en fecha 25-09-2009.
Es igualmente oportuno señalar, que el Juzgado Segundo de Control, mediante decisión de fecha 22-10-2009, declinó la competencia de la presente causa en este Juzgado, en virtud que ante el mismo, se le sigue proceso penal al imputado JESSY JOSE TUDAREZ MARCANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, el referido Juzgado en fecha Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Siete 2007, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días que le fueren acordadas al Imputado JESSE JOSE TUDARES MARCANO en audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 262 en sus numerales 2º y 3º; decretando en consecuencia a ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tal presupuesto, se evidencia la existencia de distintas órdenes de captura en contra del imputado de autos, que en su momento generaron las paralizaciones de las referidas causas, que además se encuentran en fase intermedia del proceso, ante la existencia de sendos escritos de acusación, evidenciándose así peligro de fuga en razón de que la concurrencia de delitos existentes determina la existencia de una eventual pena que sobrepasa los diez años y por cuanto además el imputado se ha comportado de manera desleal con el proceso en las distintas causas que se le siguen al no presentarse a cumplir con las obligaciones a él impuestas, ni asistir a las audiencias preliminares, por lo que es pertinente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa, y mantener, como en efecto se hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESSY JOSÉ TUDARES MARCANO RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 4 y 264, todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud presentada ante este tribunal en fecha 29-10-2009, por lal Abogada BELKIS GONZALEZ. SEGUNDO: Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESSY JOSÉ TUDARES MARCANO RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículo 251, numerales 2 y 4 y 264, todos del texto adjetivo penal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-1644-09-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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