REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004626
ASUNTO : VP11-P-2009-004626


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución Nº 4C- 1734-09

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación presentada en contra de los imputados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados LESTER JOSE REYES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LISBET NATALY RONDON SARMIENTO. Verificada la presencia de las partes se observa que compareció la Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, los imputados LESTER JOSE REYES RIVAS, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acompañados de su defensora publica cuarta (e) la abogada AURISBELL LA RIVA, observándose la inasistencia de la victima ciudadana LISBETH RONDON SARMIENTO, debidamente notificada. Se deja constancia de que las partes no tuvieron ninguna objeción en realizar el acto sin la presencia de la victima. Se procede a llevar a efecto la presente audiencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA; en virtud de ello, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, única medida alternativa viable en el presente caso; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 19 de octubre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los LESTER JOSE REYES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LISBET NATALY RONDON SARMIENTO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Septiembre del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo oralmente en esta audiencia experticia de reconocimiento e improntas practicada al vehiculo Clase Automóvil, Clase Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Placas IAN48K, la cual fue solicitada mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien actualmente carece de experto en la materia y le fue solicitada igualmente mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, la cual fue recibida en fecha 17/11/09, por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, y la existencia del vehiculo objeto del proceso, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado LESTER REYES RIVAS, en virtud de que los hechos que dieron origen a la misma no han variado, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la imputada OSLEMY BLANCO LOAIZA, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados LESTER JOSE REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 26-05-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Rivas y Léster Reyes, no posee cedula de identidad, con domicilio en el barrio las bandera, casa s/n, calle 2, detrás de BJ, frente al CIED, Tamare, Estado Zulia, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la siguiente imputada respondiendo lo siguiente: OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha -08-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de Eyitza Maria Blanco Loaiza y Osman padilla Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.580.057, con domicilio en el barrio las bandera, casa s/n, calle 2, detrás de bj, frente al cied, Tamare, Estado Zulia, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ratifico en este acto, el escrito de contestación interpuesto en fecha 27-10-2009, mediante la cual niego, rechazo y contradigo, los alegatos de derecho en los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público basó su escrito acusatorio, por cuanto no son procedentes para fundamentar el mismo, toda vez quede actas se evidencia que las mismas, no son suficientes para estimar la participación de mis defendidos en el hecho que pretende atribuírsele, toda vez que sólo consta el dicho de los funcionarios actuantes y el contenido de las actas policiales. Igualmente ratifico los medios de prueba ofrecidos señalando su legalidad y pertinencia para ser admitidas por este tribunal y hace suyas las del Ministerio Publico aunque este renuncie a las mismas, por último solicito les sea acordado a mi defendido LESTER REYES, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que con la interposición de la acusación en el presente caso, cesó el peligro de fuga o de obstaculización es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieran inicio al presente proceso y sobre los cuales se generara y fundamentara el escrito acusatorio, siendo los mismos descritos en dicho escrito de la siguiente forma: “El día 02/09/2009, la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, salio de su trabajo y se dirigió a varias clínicas de la ciudad, y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, llego a su vivienda ubicada en la avenida 34 y 41, con calle brasil, casa N° 11, Parroquia Alonso de Ojeda, Sector López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia, toco varias veces la corneta de su vehiculo para que le abrieran el portón de la misma, saliendo de su casa la señora de servicio, ciudadana EMILSE RIVERO, junto con su bebe en brazos y su otra niña de 03 años de edad, quien se detuvo mostrando una actitud de susto, fue allí cuando la victima giro su cara y la estaban apuntando con una pistola en la cabeza uno de los sujetos activos entre estos el hoy imputado LESTER JOSE REYES RIVAS, le manifestó “BAJATE DEL CARRO, NO GRITES Nl HAGAS NINGUN RUIDO y ME ENTREGAS EL VEHICULO”, de inmediato el imputado toma posesión del vehiculo marca ford, clase automóvil, modelo fiesta año 2007, color gris, placas IAN-48K, conduciéndolo para en huir del lugar en compañía del otro sujeto activo aun por identificar, y fue posteriormente que la victima se traslado hasta el comando Regional N° 3, sección de Investigaciones Penales, Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional, a colocar la respectiva denuncia. En esa misma fecha, aproximadamente a las ocho horas de la noche funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Sección de investigaciones Penales, con sede en Lagunillas, recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse informando que el sector de la Carretera J con la avenida 13, específicamente por el muelle Inter Lago, en el Sector Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se encontraba un vehículo estacionado en actitud sospechosa, se constituyo una comisión a los fines de verificar la información a portada, y al encontrase en el sector antes referido específicamente en una carretera de arena y zona enmontada observaron una motocicleta MARCA: NEW JAGUAR, MODELO UNICO, COLOR ROJO, ANO 2009, TIPO PASEO, al lado de la misma se encontraba un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS IAN-48K y una vez en el sitio visualizaron dos ciudadanos quienes se encontraban dentro del mencionado vehículo y los cuales al percatarse de la presencia militar salieron del mismo, a quienes se les efectúo un registro de conformidad a o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue informado el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos constitucionales. Así las cosas, en fecha 15/09/2009, fue celebrado el Acta de Reconocimiento de Individuos, donde fungió como testigo reconocedora la ciudadana LISTEB NATALY RONDON SARMIENTO, quien reconoció al hoy imputado LESTER JOSE REYES RIVAS, como la persona que le había quitado el carro y lo manejo”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LISBET NATALY RONDON SARMIENTO; de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: DE LOS MEDIOS PROBATORIO A.- TESTIMONIALES. 1. Los funcionarios detective SMI2 WOLFAN CONTRERAS, SM2 IRIARTE LOBO NALDO, SM/3 SANCHEZ EDICSON, S2 RAMIREZ LOPEZ JOHAN, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, quienes suscriben el acta policiales de fecha 03-09-089, donde dejan constancia de sus actuaciones. 2. Los funcionarios SM2 NALDO IRIARTE LOBO y SM3 EDINSON SANCHEZ MENDOZA, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, el cual es pertinente toda vez que practicaron la Inspección Técnica, en el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar de la aprehensión de los hoy imputados. 3. La ciudadana LISBET NATALY RONDON SARMIENTO, portadora de la cédula de identidad N° V-11.125.072, de 27 años de edad, el cual es pertinente toda vez que es testigo presencial y víctima del hecho. 4. La ciudadana EMILSE KARELIS RIVERO REY, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.401.978, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 30 años de edad, estado civil soltera, testigo presencial del hecho. B. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial fecha 03/09/09, suscrita por los funcionarios SM/2 WOLFAN CONTRERAS, SM2 IRIARTE LOBO NALDO, SM/3 SANCHEZ EDICSON, S2 RAMIREZ LOPEZ JOHAN, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, la cual les será exhibida a los funcionarios que la suscriben. 2. Acta de inspección ocular de fecha 14/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas, la cual se será exhibida a los funcionarios que la suscriben. 3. Acta de denuncia tomada Acta de Denuncia tomada en fecha 02-09-2009 ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, con sede en lagunillas. a a4- ciudadana LISBET NATALY RONDON SARMIENTO, 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana EMILSE KARELIS RIVERO REY, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1 5.401 .978, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 30 años de edad, estado civil soltera, rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual será exhibida al testigo. 5.- Acta de experticia de reconocimiento e improntas practicada al vehiculo Clase Automóvil, Clase Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Placas IAN48K, la cual fue solicitada mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien actualmente carece de experto en la materia y le fue solicitada igualmente mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, la cual fue recibida en fecha 17/11/09. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos; así mismo se explicaron los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se les preguntó a los Acusados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, a los fines de que informen al Tribunal si van o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a lo cual expusieron cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, puesto que como ya se explicó, el escrito contiene plurales y fundados elementos de convicción para estimar la admisión del mismo. Por último, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, observa este tribunal, que se ha acordado la apertura a juicio, en el caso del acusado LESTER JOSÉ REYES de un delito grave, pluriofensivo, el cual afecta derechos intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal; así como el derecho a la propiedad, cuya pena en su límite inferior excede de diez años, igualmente observa este Tribunal la probabilidad de que los imputados puedan influir para que los testigos y víctimas, informen en juicio falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia persistiendo así el peligro de fuga y de obstaculización, en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LESTER JOSE REYES RIVAS, y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LISBET NATALY RONDON SARMIENTO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos “LESTER JOSE REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 26-05-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Rivas y Léster Reyes, no posee cedula de identidad, con domicilio en el barrio las bandera, casa s/n, calle 2, detrás de BJ, frente al CIED, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y a OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, en fecha -08-02-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de Eyitza Maria Blanco Loaiza y Osman padilla Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.580.057, con domicilio en el barrio las bandera, casa s/n, calle 2, detrás de bj, frente al cied, Tamare, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de LISBET NATALY RONDON SARMIENTO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LESTER JOSE REYES RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA. Es todo, culminado el acto a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO (a)

Abogada, NADIESKA MARRUFO CANELONES

LOS ACUSADOS

LESTER JOSE REYES RIVAS

OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA


LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA.

Abogada. AURISBELL LA RIVA


LA SECRETARIA DE LA SALA No. 04

Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1734-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 04


Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA