REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001699
ASUNTO : VP11-P-2008-001699


DECISIÓN No. 4c-1738-09

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado GILBERTO RAMÓN COLINA GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19 de Diciembre de 1985, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Humberto Ramón Colina Velásquez y Maria Elena González de Colina, Titular de la cedula de identidad N° V-17.335.521, domiciliado en el sector 26 de julio, calle Uruguay, casa N° 1, en el Taller Marlon, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0414-6363543, 0264-8089876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-08-2008 de la siguiente forma:
“…Que el día 31 de Marzo del 2008, la ciudadana KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, titular de la cédula de identidad número: V-19.328.972, Venezolana, de 23 años de edad, Ocupación estudiante, residenciada en el Sector 26 de Julio Av. 33 casa S/N, al lado de la antigua panadería COOPERAPAN, Cabimas Estado Zulia, a los efecto de formular denuncia en los siguientes términos: “bueno el día de ayer el 30 de Marzo, aproximadamente a las 8:30 de la noche, temprano yo voy con mi esposo a la casa de mi suegra a dejar a mi hija de 6 años de edad, como la niña se abajo del carro y tiro la puerta muy duro ella regaño muy fuerte y la niña se puso a llorar y yo le dije que no la regañara así en ese momento mi suegra le dijo a mi esposo que me golpeara ella me empezó de insultarme y cuando iba por la esquina trata de regresarme pero el no me dejo que me devolviera el me llevo para la casa de mi mamá que esta ubicada en la Av. 33 del Barrio 26 de Julio casa S/N al lado de la ferretería La Reina, antiguo panadería COOPERAPAN de este Municipio de Cabimas, estado Zulia, como a las 8:30 de la noche fui cerca de la casa de mi suegra a secarme el pelo y va saliendo en ese momento mi cuñada MARIA COLINA y mi cuñado GILBERTO COLINA de la casa de mi suegra, y yo llamo a MiRlAN COLINA para dialogar con ella, no espero que dejara de hablar cuando me insulto y se me fue enzima para golpearme y su hermano me dijo barias palabras groseras y ofensivas ella lo que quiere es que quiere es que le meta un coñazo dijo GILBERTO COLINA y te lo voy a dar mandándomelo en la cara a la altura del pómulo derecho también mi suegra MARIENELA COLINA, el suegro GILBERTO COLINA, MI OTRA CUÑADA ZULEINÍ COLINA, fue cuando mi hermana menor de 1 años de edad se trato de meter para que no me siguieran golpeando fue cuando Zuleini Colina la golpeo por haberse metido a socorrerla, fue cuando los vecinos me ayudaron a quitármelo de encima, es todo”.

II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 30-10-2008, este tribunal acordó lo siguiente:
“…ACUERDA PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado GILBERTO RAMON COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado GILBERTO RAMÓN COLINA GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19 de Diciembre de 1985, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Humberto Ramón Colina Velásquez y Maria Elena González de Colina, Titular de la cedula de identidad N° V-17.335.521, domiciliado en el sector 26 de julio, calle Uruguay, casa N° 1, en el Taller Marlon, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0414-6363543, 0264-8089876, por el lapso de 1.- La prohibición expresa de acercarse a la victima KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2.- La prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3.- Pagarle a la Victima la Cantidad de 1.000 bolívares fuertes, como indemnización a los daños causados, pagaderos de la siguiente forma: el día 10-12-08 la cantidad de 300 bolívares, el día 30-01-09 la cantidad de 350 bolívares y el día 28-02-09 la cantidad de 350 bolívares, los cuales deberá cancelar en una cuanta bancaria que proporcionara con posterioridad la representante del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 61 de la Ley Especial. 4.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS.- Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo".”

III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:

En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado GILBERTO RAMON COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado GILBERTO RAMON COLINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES; por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La prohibición expresa de acercarse a la victima KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia;
2.- La prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; obligaciones estas que fueron colmadas por el imputado, toda vez que no existen actas, lo cual ha sido convalidado por la Representación Fiscal, ningún elemento que así lo establezca
3.- Pagarle a la Victima la Cantidad de 1.000 bolívares fuertes, como indemnización a los daños causados, pagaderos de la siguiente forma: el día 10-12-08 la cantidad de 300 bolívares, el día 30-01-09 la cantidad de 350 bolívares y el día 28-02-09 la cantidad de 350 bolívares, los cuales deberá cancelar en una cuanta bancaria que proporcionara con posterioridad la representante del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 61 de la Ley Especial, obligación que igualmente ha sido cumplida, toda vez que cursa inserto en autos escrito suscrito por la ciudadana KIMBERLY DEEYANE ROSALES ESCALANTE, donde consigna anexo copia simple de cheque por la cantidad de mil bolívares fuertes entregado a su persona por el imputado GILBERTO RAMÓN COLINA GONZALEZ , como cumplimiento de las obligaciones impuestas.
4.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, la cual fue satisfecha, y lo cual se comprueba al revisar el Sistema IURiS 2000, en el cual se evidencia que el acusado se presentó durante el periodo de un año, en doce oportunidades, una vez cada treinta días.-

En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado GILBERTO RAMON COLINA GONZALEZ, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado GILBERTO RAMÓN COLINA GONZALEZ, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19 de Diciembre de 1985, soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Humberto Ramón Colina Velásquez y Maria Elena González de Colina, Titular de la cedula de identidad N° V-17.335.521, domiciliado en el sector 26 de julio, calle Uruguay, casa N° 1, en el Taller Marlon, Cabimas, estado Zulia. Teléfono: 0414-6363543, 0264-8089876, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KIMBERLY DEEYANE ESCALANTE ROSALES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1738-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ