REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011165
ASUNTO : VP11-P-2005-011165
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución Nº 4C- 1736-09
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación presentada en contra del imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra del imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO. Verificada la presencia de las partes se observa que compareció la Abg. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, el imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acompañados de su defensor privado abogado HENRY RODRIGUEZ, observándose la inasistencia de la victima el ciudadano AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTEROS, debidamente notificada. Se deja constancia de que las partes no tuvieron ninguna objeción en realizar el acto sin la presencia de la victima. Se procede a llevar a efecto la presente audiencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO; en virtud de ello, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, única medida alternativa viable en el presente caso; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre del 2005, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, las cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, Es todo”. Seguidamente se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole el ciudadano Juez que si desea declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, lo podrá hacer en este acto, manifestado la acusada lo siguiente: "si deseo declarar, es todo", manifestando libre de presión, coacción y apremio: Mi nombre es DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 24-05-1.979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.846.271, hijo de Eddi Cumares y Nancy Rengifo (d), domiciliado en Santa Rita, Calle Carabobo, Urbanización Nueva Santa Rita, casa N° 07, Santa Rita Estado Zulia, siendo las 11:11, expuso: “Yo me encontraba en la Finca Miracielo, ubicada en Churuguarita, pidiéndome el acceso los funcionarios de la Guardia Nacional a la finca, y notificación de ellos que había un secuestrado por la zona, yo accedí el permiso para caminar los alrededores de la finca y los Guardias me dijeron para caminar con ellos en algunos de los sectores de la finca, cuando uno de los linderos de la parte trasera de la finca, encontró la camioneta totalmente desvalijada, me preguntaron si yo tenia conocimiento de eso, y yo le dije que no, no tenia conocimiento, bueno ellos venían en un bus de la Guardia, nos pusimos a recoger las piezas, había llovido, recogimos las piezas y el bus se atasco por que había llovido y era una zona muy fangosa, agarramos pico y pala, para intentar sacar de los porteros de la finca, no pudimos estuvimos hasta las tres de la mañana intentando, nos regresamos a la finca, ahí los efectivos unos se bañaron , comieron, durmieron, y al otro día en la mañana llegaron otros dos efectivos con un retroexcavadora para sacar el transporte, es todo, Termino siendo las 11:17 de la mañana. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice, los alegatos de derecho en los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público basó su escrito acusatorio, por cuanto no son procedentes para fundamentar el mismo, toda vez quede actas se evidencia que las mismas, no son suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho que pretende atribuírsele, toda vez que, tomando en consideración la declaración de mi defendido en este acto, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, mi defendido lo que hizo fue colaborar con la justicia, aun cuando el vehiculo objeto del proceso, fue robado a mano armada, tomando en cuenta que la victima no esta presente, y que nunca ha venido a la realización del acta de audiencia preliminar, porque solicito se desestime la acusación fiscal porque no reúne los requisitos a mi manera de ver, a lo que se contrae la ley, y de no ser así estoy seguro que mas pronto que tarde la Justicia deberá absolver, voy hacer mención al articulo 102 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía a las pruebas, en la cual dice que solamente el dicho de los funcionarios actuantes y el contenido de las actas policiales, son elementos suficientes para culpar a mi defendido, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor de mi defendido, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieran inicio al presente proceso y sobre los cuales se generara y fundamentara el escrito acusatorio, siendo los mismos descritos en dicho escrito de la siguiente forma: “En fecha 09 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, procedieron a inspeccionar una finca denominada Mira Cielo ubicada en la vía que conduce a la población de churuguarita, donde fueron recibidos por el hoy imputado DELWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, a quien se le notifico el motivo de la inspección, dando este acceso al interior de la referida finca, lográndose visualizar que en la parte trasera de la finca, partes y piezas de vehículos automotor, logrando ser identificados de la manera siguiente: Dos (02) puertas de color rojo y gris con vidrio y ambos vidrios presenta una enumeración 980-PAC, Una (01) capota de color rojo, Das (02) guardafangos con tapa polvo de color rojo y gris, dos (02) parachoques delantero y trasero, un (01) tablero de color rojo con taquimetro, un (01) frontal, Un (01) cardan, dos (02) vidrios delantero y trasero, una (01) bomba de dirección, un (01) aspa, un (01) alternador, un (01) sistema completo de aire acondicionado, un (01) distribuidor, un volante con caña completa, un (01) panel de cables, (01) colector de aires y varios accesorios, un (01) motor serial V-01235L8, parte de un chasis, parte de un tren delantero y un cajón de color rojo y gris, todas estas piezas presuntamente perteneciente un vehiculo tipo camioneta silverado. Procediendo a practicar la detención preventiva del hoy imputado, notificándole sus derechos y dejándolo a disposición de esta Representación Fiscal. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2005, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al hoy Imputado DELWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, por haber sido aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 30 y 90”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO; de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: Declaración de los Funcionarios Expertos: 1) Testimonio de los Funcionarios NEFER LÓPEZ y ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, con respecto a: Experticia de Reconocimiento de fecha 18/01/2006, signada con el N° 10, practicada a las evidencias incautadas en poder del hoy imputado. 2) Testimonio de los Funcionarios CIRO UZCATEGUI JOSE LUÍS y G/NAL. GONZALEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Cabimas, con respecto a: Experticia de Reconocimiento, de fecha 22/12/2005, Certificado de Registro de Vehiculo N° 2231667, perteneciente al vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Año 1983, Tipo PICK-UP, color PLATA Y ROJO, Placas 980-PAC, Serial de Carrocería DCCD14DV21868O, serial de motor DDW218680, quienes determinaron su originalidad en cuanto al llenado y al papel utilizado. Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: 1) Testimonio de los Funcionarios OMAR PEÑA, VÁSQUEZ IVAN DARlO, LÓPEZ WILFREDO, MIGUEL NIÑO BORGES, URDANETA PÉREZ ROBINSÓN y GONZALEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, relacionado con el Acta Policial de fecha 09/11/2005, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado DELWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO. 2) Testimonio de los Funcionarios OMAR PEÑA, VÁSQUEZ IVAN DARlO, LÓPEZ WILFREDO, MIGUEL NINO BORGES, URDANETA PEREZ ROBINSON y GONZALEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, relacionado al Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas de fecha 09/11/2005, practicada en la finca denominada Mira Cielo ubicada en la vía que conduce a la población de churuguarita. Pruebas testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-2.769.506, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con respecto al Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. Pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 09/11/ 2005, suscrita por los Funcionarios OMAR PEÑA, VÁSQUEZ IVAN DARlO, LÓPEZ WILFREDO, MIGUEL NINO BORGES, URDANETA PEREZ ROBINSÓN y GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas. 2) Acta de Inspección ocular y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 09/11/2005, suscrita por los Funcionarios OMAR PENA, VASQUEZ IVAN DARlO, LOPEZ WILFREDO, MIGUEL NIÑO BORGES, URDANETA PÉREZ ROBINSÓN y GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, practicada en la Finca Denominada Mira Cielo, ubicada en la Población de Churuguarita, 3) Experticia de Reconocimiento de fecha 18/01/2006, signada con el N° 10, suscrita por los Funcionarios NEFER LOPEZ y ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 22/12/2005, suscrita por los funcionarios CIRO UZCATEGUI JOSE LUIS y G/NAL. GONZALEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Cabimas, al Certificado de Registro de Vehiculo N° 223186676, perteneciente al vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Año 1983, Tipo PICK-UP, color PLATA Y ROJO, Placas 980-PAC, Serial de Carrocería DCCD14DV21868O, serial de motor DDW218680, quienes determinaron su originalidad en cuanto al llenado y al papel utilizado, declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que esta, ha fundamentado su solicitud, sobre la base de hechos que no se encuentran mencionados en la acusación, los cuales son materia de fondo y que corresponden de manera exclusiva y excluyente al juez de juicio, ello en virtud de las competencias funcionales atribuidas por los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que las mismas sean debatidas en la audiencia oral y pública que al efecto deberá llevarse. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos; así mismo se explicaron los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se les preguntó al Acusado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, a los fines de que informen al Tribunal si van o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a lo cual expusieron cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por último, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputado DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitiéndose igualmente las pruebas ofertadas por la defensa de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 24-05-1.979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.846.271, hijo de Eddi Cumares y Nancy Rengifo (d), domiciliado en Santa Rita, Calle Carabobo, Urbanización Nueva Santa Rita, casa N° 07, Santa Rita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR BALLESTERO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano DERWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO. Es todo, culminado el acto a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO (a)
Abogada, ISIS FREAY MENDOZA
LOS ACUSADOS
DELWIN ENRIQUE CUMARES RENGIFO
LA DEFENSA PRIVADA.
Abogado. HENRY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE LA SALA No. 04
Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1736-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
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