REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006172
ASUNTO : VP11-P-2009-006172
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO 4C-1732-09.-
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año 2.009, siendo las seis y quince de la tarde (6:15 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal (E) 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional del Estado Zulia, comando Regional No. 3. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-11-09, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando se constituye una comisión en compañía de la ciudadana YOELI MARIA CORTES PAZ, con destino a la Plaza bolívar de ciudad Ojeda, Avenida Trujillo, frente a la panadería DOLCE INCONTRO, del Municipio Lagunillas estado Zulia, donde se procedió a dejar a la ciudadana YOELIS CORTEZ, el cual era víctima del delito de extorsión, después de estar sentados en una banca se levantó la ciudadana y se trasladó donde estaban ubicados unos vendedores informales, en eso el grupo de inteligencia se percata que la ciudadana le hacía entrega de un paquete a una persona que le estuvo dando varias vueltas, así mismo recibe el mencionado paquete lo guarda en un bolso de color azul, y es cuando se le dio la voz de alto por la guardia nacional y se le indicó que exhibieran sus pertenencias personales, quien tenía en su bolso un sobre color amarillo, contentivo de un billete por la denominación de diez bolívares fuertes, dos de dos bolívares fuertes, también unas copias de recorte de periódico todo esto en presencia de unos testigos, los billetes fueron sacados para ser cotejados con las copias que tenían los funcionarios por medio de unas consignadas que realizó la víctima, resultando ser los mismos, se le informó que estaban aprehendidos por estar incursos en el delito de extorsión, por todo esto es que esta Representación fiscal lo precalifica como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CORTEZ y el estado Venezolano, en virtud de lo cual solicito la MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de los ciudadanos EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ORDINAL 1, 2, 251, numeral 2, 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos cada uno por separado: EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ, No tengo defensor de confianza solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”: Se hace el llamado del Defensor Público de Guardia, a saber el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado EDIN OBDULIO BLANCO GUTIEREZ es todo”. En este estado el imputado ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, expuso: “Cuento con defensa privada a saber el abogado GABRIEL COLINA quien estando presente expuso mi nombre es GABRIEL COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83-227-, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.641.099, domiciliado EN EL SECTOR EL Danto, Urbanización Rancho Bello, calle 2, cada No. 243, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0414-631-30-75 y 0416-865-9443 acepto el cargo como defensor del imputado ROYSTER ALVAREZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El Juez expuso: si así fuere que Dios y la Patria Os premien, sino que os lo demanden.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- “EDIN OBULIO BLANCO GUITERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 21-12-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano y fabricador de calzado, hijo de julio Blanco y de Isidra Gutiérrez, cedula de identidad V.- 16.586.205, con domicilio en la Barrio Simon bolívar, calle 1, entrando por el Lizarque, en la primera calle a mano derecha cruza en la calle que viene un callejón al fina, casa con porche, de color rosado con azul en el frente y unas lajas de piedras pegadas, teléfono 0265-8080115 y 0426-4643392 y 0216-3242870, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello negro, con un lunar en la mejilla, con candado, con tres tatuajes uno en el brazo izquierdo con una salamandra, en el brazo derecho la cara de un indio y Siendo las 6:45 pm., expuso: “yo trabajo en la plazo bolívar de ciudad Ojeda, ayer, trabajaba normalmente había un grupo de gente y yo trabajo vendiendo correa y se me acerca un muchacho y el muchacho me pide un favor, el favor que me pide es que me dirija a la panadería, allí hay una muchacha que me esta viendo desde aquí que te va a entregar algo, yo le digo que muchacha, el me dice una muchacha que esta frente a la panadería, yo camine hacia la panadería, di la vuelta me regrese el chico me ve llegar y me dice chamo pero anda, y mi jefe me dice que enrolle unas correas para que las acomode en el paño, el muchacho me insista pero yo lo veía en una actitud sospechosa, cargaba un koala y suéter largo, el me insiste de nuevo por segunde vez, yo sigo vendiendo mis correas, por tanta insistencia yo voy me dirijo a la panadería para molestarlo que me deje de molestar, prendo un cigarrillo, me regreso y el muchacho me insiste yo le digo no chamo déjame trabajar y me senté y empecé a trabajar, cuando de repente llegó un grupo de gente que se aglomera en el tijerazo escolar, yo sigo trabajando sigo cortando el cuero, cuando de repente llega el grupo GAES uniformado de negro y me agarra un oficial de ellos, aquí me cargo, me jaloneo y me saco de mi puerto de trabajo y testigos hay muchos y me llevo al jeep, me pego contra el jeep y mi jefa no entendía, yo tampoco entendía, yo sigo el procedimiento de rutina a lo que estaban haciendo, no se lo que estaban haciendo, me levante me pusieron las esposas me llevaron para el jeep, el oficial decía donde esta el paquete, donde esta, cual paquete le digo yo me llegaron al comando ahí después de una larga sesión de interrogación ellos agarraron mi koala meten un paquete amarillo yo estaba sentado en la silla y me hacen firmar unos papeles que no me dejaron leer porque ellos insistían y yo tenía miedo a que me dieran mas golpes de los que me habían dado y firme los papeles los cuales no se que decían y me trasladaron anoche a donde estaba ahorita y hoy me trajeron para acá, para agregar no tengo antecedentes penales, concluyo la declaración siendo las 6:48 PM. Se deja constancia que las partes ni el tribunal efectuaron interrogatorio; 2.- ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, estado Zulia, en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gregoria Rodríguez y de Rafael Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad No.18.509.617, con domicilio en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo, manzana 5, casa 5-9, después de la panadería DIOS es mi sueño, teléfono 0416-469-97-85 y 0414-965-83-72, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,78 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 95 kilos de peso, de cabello castaño, con un lunar sobre el labio lado derecho, cejas finas, orejas pequeñas, noca gruesa, piel blanca, sin tatuajes, quien expuso siendo las 6: 52 pm., mi nombre es ROYTER ALVAREZ, yo venia saliendo, de la tienda que queda al lado de Center uno, de Ciudad Ojeda, me dirigía a la Universidad, a la UNERM allí es donde yo estudio, cuando voy caminando enfrente del tijerazo miro h hacia la plazo bolívar y veo unos funcionarios policía Instituto de Policía Municipal de Lagunillas que estaban corriendo del lado de la iglesia del CCN hacia la panadería, yo miro así cuando yo miro estaba una camioneta, de repente grita alguien, yo miro, cuando miro veo una persona de suéter azul, que hacia así, señas con las manos, yo me detengo y me pongo a mirar y dijo no conmigo no es yo voy a la universidad, cuando estoy mirando pasa una camioneta, una Toyota prado, y me intercepta, y me dice bájate, bájate, quito alza las manos, le dije hermano si quieres me desnudo para que veas que no tengo nada aquí y me dicen que estabas de grosero y me dicen que porque estaba mirando a la acera, yo le dije estoy en el centro y en el centro uno mira a todos los lados me dijeron que era alzado, me dieron una cachetada, yo les dije que no tenia problema, no tenia nada, que me revisaran lo que quiera, ello llamaban a una señora YOELIS CORTEZ, le preguntaba si me conocían y yo les dije que si que ella estudio conmigo educación integral actualmente sexto semestre de educación integral mas no se porque me llama, no se que es lo que pasa, automáticamente me quitaron el bolso, el teléfono y me decían saca la pistola, yo les dije hermano yo no tengo pistola si quieres me desnudo para que veas y me dijeron hermano te las das de grosero me metieron de cabeza en la camioneta la muchacha no dijo nada, ella se quedo callada, la policía municipal se la llevo para otro lado y lo único que hizo fue llevarse a la policía para allá yo le dije que país y ella me decía que nada, en ese momento se llevaron a otra persona conmigo, no era el muchacho, primera vez que lo veo, conmigo llevaban un muchacho de una chaqueta roja que trabajaba en el tijeraza y lo soltaron como me iban a soltar a mi porque era una confusión, después soltaron al muchacho de camisa roja y me dejaron a mi, me golpearon, me maltrataron, me torturaron, me pusieron una bolsa en la cara, con tirro me ahogaron me hicieron vomitar que hablara y yo le dije hermano si yo supiera algo con esta paliza que me están dando ya yo lo hubiese hecho, pero no se nada, y me siguieron dando golpes hasta que se cansaron me pusieron ocho veces la bolsa, me quitaron el teléfono se pusieron a llamar de mi teléfono, yo les dije no tengo problema mi esposa era la única que lo se estaba llamando y se pusieron a llamar a viera si era verdad, y me quitaron el teléfono, es todo concluyo a las 6:59 pm. Se deja constancia que las partes ni el tribunal efectuaron interrogatorio.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. GABRIEL COLINA, quien expuso: escuchada como fue la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que no están dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar para decretar la privación de la libertad a mi defendido, por cuanto la precalificación realizada por el Ministerio Público no se adecua al tipo penal, normativo, ya que del acta policial se desprende que mi defendido no se encontraba cometiendo ningún tipo de delito para el momento de su aprensión así mismo tampoco conoce a la otra persona que resulto aprehendida, en el momento de los hechos, es decir mi defendido solamente pasaba por el lugar cuando los funcionarios del GAES lo llamaron para que se detuviera y el se detuvo sin tener nada que ocultar, y se evidencia también que de la inspección corporal que le hicieron nada le encontraron a el y los testigos tampoco pudieron reconocer como que mi defendido participó en el delito precalificado por el Ministerio Público por lo antes expuesto solicito una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 específicamente la 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público N° 03, quien en su condición defensor del imputado de actas expuso: Esta defensa técnica se opone a la imputación formulada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido como presunto autor del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CORTEZ y el estado Venezolano en razón de que los elementos de convicción presentados son insuficientes y contradictorios para sostener medida de coerción alguna en contra de mi defendido, en efecto la denuncia formulada por la victima en este caso, de fecha 16-11-09, por si sola es insuficiente, para acreditar que mi defendido cometió el delito de violencia física en contra de ella, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal desestime la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decrete a favor de mi defendido la libertad plena, por las razones expuestas anteriormente, es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERRES Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, se produjo en fecha 15-11-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, y a pocos instantes de haberse cometido el delito, en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además la individualización de los imputados por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CORTEZ y el estado Venezolano, Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, en el delito que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 15-11-2009, en la cual se deja constancia que: “siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando se constituye una comisión en compañía de la ciudadana YOELI MARIA CORTES PAZ, con destino a la Plaza bolívar de ciudad Ojeda, Avenida Trujillo, frente a la panadería DOLCE INCONTRO, del Municipio Lagunillas estado Zulia, donde se procedió a dejar a la ciudadana YOELIS CORTEZ, el cual era víctima del delito de extorsión, después de estar sentados en una banca se levantó la ciudadana y se trasladó donde estaban ubicados unos vendedores informales, en eso el grupo de inteligencia se percata que la ciudadana le hacía entrega de un paquete a una persona que le estuvo dando varias vueltas, así mismo recibe el mencionado paquete lo guarda en un bolso de color azul, y es cuando se le dio la voz de alto por la guardia nacional y se le indicó que exhibieran sus pertenencias personales, quien tenía en su bolso un sobre color amarillo, contentivo de un billete por la denominación de diez bolívares fuertes, dos de dos bolívares fuertes, también unas copias de recorte de periódico todo esto en presencia de unos testigos, los billetes fueron sacados para ser cotejados con las copias que tenían los funcionarios por medio de unas consignadas que realizó la víctima, resultando ser los mismos, se le informó que estaban aprehendidos por estar incursos en el delito de extorsión, concatenado con los siguientes elementos: 1) Acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana JOELLY MARIA CORTEZ PAZ de fecha 17-10-09; 2)fijaciones fotográficas al folio 8, de dos billetes de bolívares dos y de un billete de bolívares diez, 3) acta de entrevista de fecha 16-11-09, rendida por la ciudadana JOELLYS MARIA CORTES PAZ, 4) Acta de entrevista de fecha 16-11-09 rendida por el ciudadano ALDANA ARAUJO JARVIN ERNESTO. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CORTEZ y el estado Venezolano, siendo que el precitado delito, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la propiedad, a la vida y a la integridad personal, el cual se ejecutó además con el concurso de varios sujetos, constatándose además el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252,numeral 2 ejusdem, toda vez que los imputados conocen a las victimas señalando uno de ellos que vio materias con ella en la universidad, circunstancia que genera una presunción razonable de que estos podrían influir en las mismas a objeto de que informen falsamente al órgano de investigación de los hechos que se analizan, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer a los imputados EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ Y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, el cual se ha versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la imposición de medida cautelar a favor de sus defendidos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos “EDIN OBDULIO BLANCO GUITEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 21-12-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio artesano y fabricador de calzado, hijo de julio Blanco y de Isidra Gutiérrez, cedula de identidad V.- 16.586.205, con domicilio en la Barrio Simon bolívar, calle 1, entrando por el Lizarque, en la primera calle a mano derecha cruza en la calle que viene un callejón al fina, casa con porche, de color rosado con azul en el frente y unas lajas de piedras pegadas, teléfono 0265-8080115 y 0426-4643392 y 0216-3242870 y ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, estado Zulia, en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gregoria Rodríguez y de Rafael Álvarez, Titular de la Cédula de Identidad No.18.509.617, con domicilio en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo, manzana 5, casa 5-9, después de la panadería DIOS es mi sueño, teléfono 0416-469-97-85 y 0414-965-83-72, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas ordenando el ingreso de los imputados de autos. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las siete y quince de la noche (7:15 p.m.). Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Fiscal 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
LOS IMPUTADOS
EDIN OBDULIO BLANCO GUTIERREZ
ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
Abg. GABRIEL COLINA
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1732-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
|