REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006167
ASUNTO : VP11-P-2009-006167


AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Resolución No. 4C-1728-09.-

Los ciudadanos ABG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42 del Ministerio Público y ABG. ISIS E FREAY, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público del Estado Zulia, interpusieron escrito solicitando se le expida Orden de allanamiento para el registro del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, entre las Carreteras L y la Calle Vargas, diagonal al Taller Moto Repuestos OSCAR, identificada como RIO MOTATAN y signada con el N° 05; versando sólo su requerimiento, sobre el hecho de que:
En fecha 16/11/2009, ésta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con sede en Cabimas, recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, donde se deja constancia que en fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, recibieron en la sede del Comando de Ese Organismo Policial llamada telefónica de parte de un ciudadano a quien se menciona como FRANKLIN, el cual informo a ese Comando, que tenia conocimiento de un vehiculo, tipo camioneta, color rojo, marca FORD, la cual no presentaba la chapa de seriales del tablero de la misma, y a su vez tampoco presenta matriculación en ambos lados, y que al momento de notificarle lo sucedido al propietario del mencionado vehiculo, el mismo opto por retirar el mismo del lugar y lo traslado hasta una vivienda ubicada en la Avenida Venezuela, entre las Carreteras L y la Calle Vargas, diagonal al Taller Moto Repuestos OSCAR, identificada como RIO MOTATAN y signada con el N° 05, donde se encuentra el mencionado vehiculo, siendo identificado de la siguiente manera: Vehiculo marca FORD, tipo CAMIONETA, año 78, de color rojo, con su plataforma de hierro de color negro, con las siglas color amarilla “REMATES DANIEL”, sin placas de identificación.”…

A los fines de resolver dicho pedimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la necesidad de practicar dicho allanamiento del inmueble antes referido, allanamiento, que será ejecutado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, atendiendo únicamente a las circunstancias anteriormente explanadas y transcrita ut supra.

En tal sentido, es oportuno recordar que por norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, constituye un derecho constitucional de segundo grado, toda vez que el se fundamenta en parte, en la garantía del derecho a la vida privada, comportando así

“…la imposibilidad de de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como del propio recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales habitualmente este desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 347, de fecha 23-03-2001).

Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen excepciones al cumplimiento irrestricto de esta garantía, una de ellas viene dada en el caso de los estados de excepción, donde al no encontrarse descrita en el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, es susceptible de restricción temporal.
La otra excepción viene facultada por el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que cualquier allanamiento que se realice a morada (salvo el caso de las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 de dicha norma), establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, deberá ser autorizado por el Juez de Control, quien deberá acordarla o negarla mediante decisión fundada, decisión que evidentemente debe cumplir ineludiblemente con la existencia de plurales elementos para considerar que dentro de dichos lugares, puedan existir elementos de interés criminalístico, que bien se encuentren ligados a una investigación criminal aperturada, o a la existencia de alguna denuncia que así lo refiera.
En el caso sub examine, se observa que la petición del Ministerio Público, es introducida a impulso del Cuerpo Policial, quien alega haber realizado una investigación, donde sólo refiere una llamada telefónica por una persona que apenas señala su nombre, alegando mediante acta policial de fecha 13-11-2009, lo siguiente:
“Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día de hoy encontrándome en labores de servicio en este despacho, recibo ordenes de la superioridad sobre una denuncia realizada por una llamada telefónica a la central de comunicaciones realizada por un ciudadano con voz masculina quien se identifico como el nombre de FRANCKL1N, manifestando que su oficio es mecánico y tiene conocimiento que un vehículo, tipo camioneta, de color roja, Marca Ford, no presenta la chapa de seriales en el tablero de la misma, a su vez no presenta sus placas de matriculación en ambos lado, información que suministra por que observo lo ante indicado y en conversaciones cuando le suministro lós detalles mencionado al presunto propietario retiro de su taller dicho vehículo trasladándolo al patio delantero de una vivienda de color beige con marrón identificada con el numero 05, en la avenida Venezuela entres las carretera “L” y Avenida Varga del Municipio Lagunillas, de inmediato me traslade en un vehículo particular en compañía del Oficial AMON JOHAN chapa 0280, a verificar la información, al llegar al sitio ante mencionado, en la Avenida Venezuela entres las Carretera “L” y la Calle Varga, Diagonal al Taller “Moto Repuesto Oscar”, se pudo Observar una vivienda Unifamiliar que posee la identificación en la parte frontal de “RIO MOTATAN” Y El Numero 05; Constituida por un lindero perimetral en la parte frontal realizada de paredes de bloques cubierta de friso de color beige y columna de cemento cubierta del mismo color, presenta un portón peatonal tipo batiente fabricado de metal cubierta de pintura de color dorado y del lado derecho posee un portón tipo corredizo fabricado de material de hierro cubierto de pintura de color dorado, así mismo se visualiza en todo la parte frontal de la vivienda un piso de concreto cubierto por cerámica denominada terracota de color roja, a su vez la vivienda se encuentra constituida por paredes de bloques y cemento cubiertas por frizo color beige en la parte superior y en la parte inferior de dichas paredes reencuentra cubierta por plantillas de ladrillos de color rojas, con un porche y estacionamiento del lado derecho fabricado del mismo material y color, se observa dos ventana fabricada de aluminio y laminas de vidrios horizontales y del lado derecho se observa una puerta tipo batiente de metal cubierta de pintura de color dorado, se deja constancia que entre la vivienda y el lindero frontal del lado izquierdo se visualiza; un Vehículo, Marca Ford, Tipo Camioneta, Año 78, de color Rojo con su plataforma de hierro de color negra con las siglas de color amarilla “REMATES DANIEL” sin sus placa de Identificación, dicho vehículo presenta en un estado de uso y en la parte delantera derecha presenta un abolladura presuntamente producto de una colisión, igualmente se observa con características de procedencias dudosa por no presentar ninguna identificación reglamentaria, de inmediato nos trasladamos a nuestra sede a informar de lo sucedido a nuestro oficiales superiores. Es Todo. Se, Termino, se leyó y conforme firma”.

Al efecto, de las actas antes referidas, se evidencia que en el presente caso, no existen elementos plurales, que permitan autorizar a cuerpo policial alguno, el allanamiento de la morada solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la misma, además de ser escueta, no aporta mayores elementos de convicción, que permitan estimar la existencia de hecho punible alguno, no observándose el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a expedir las mismas, de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 210 y del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar el requerimiento realizado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Declarar sin Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público en esta misma fecha, mediante la cual requiere la emisión de orden de allanamiento para el registro del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, entre las Carreteras L y la Calle Vargas, diagonal al Taller Moto Repuestos OSCAR, identificada como RIO MOTATAN y signada con el N° 05, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 y el artículo 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en sobre cerrado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha se registró decisión N°. 4C-1728-09.
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ