REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006163
ASUNTO : VP11-P-2009-006163

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1729-09

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión de la imputada ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, de la precitada imputada quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, municipio Simón bolívar por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, quien fuera aprehendida en fecha 16-11-09, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Libertad, donde en momentos en que se trasladaban con una ciudadana de nombre VILMARYS RUIZ, por la carretera J, avenida 64, donde presuntamente reside su agresora, al llegar al lugar de los hechos, la ciudadana víctima les señaló a otra ciudadana mayor de edad, como la persona que la agrediera procediendo a dialogar con la ciudadana, manifestándoles el motivo de su presencia, y que debía acompañarles hasta la sede del Departamento Policial Parroquia Libertad, leyéndole sus derechos y procediendo a su detención, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto a la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual se solicita le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, defensor público 3°, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, y solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de la imputada procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligada a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo los mismos lo siguiente: 1) ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1959, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad No. E- 81-796.749, con residencia en: Avenida 64, con J, sector la esperanza, entre el Río Tamare y Ciudad Ojeda, en una parcela, es un rancho, cerca de funda hogar, Teléfono 0265-4155060 y 0424-6139147, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgada, de cabello negro canoso, ojos color marrones oscuros, cejas pobladas, orejas grandes, piel moreno, sin tatuajes, con manchas en la cara, nariz chata, quien siendo las 04:09 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa técnica se opone a la imputación formulada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido como presunto autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de que los elementos de convicción presentados son insuficientes y contradictorios para sostener medida de coerción alguna en contra de mi defendido, en efecto la denuncia formulada por la victima en este caso, de fecha 16-11-09, por si sola es insuficiente, para acreditar que mi defendido cometió el delito de violencia física en contra de ella, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal desestime la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decrete a favor de mi defendido la libertad plena, por las razones expuestas anteriormente, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, no se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que la víctima en el presente caso, introdujera denuncia indicando entre otras cosas haber sido agredida por la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, siendo aproximadamente las tres de la tarde del día 16-11-2009, procediendo a practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, siendo las ocho y doce horas de la noche, es decir cinco horas después de haber sido cometido el hecho, sin presencia alguna de elementos suficientes además del informe médico expedido a favor de la víctima, que hagan presumir a este juzgador la participación de la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES, en el hecho que se le atribuye, más aún cuando la propia víctima señaló que sus hermanos las separaron, luego de que la presunta imputada la comenzara a golpear, no contándose con dichas declaraciones, por tales razones se evidencia que la aprehensión de la ciudadana ELIZABETH REALES, no se produjo bajo los efectos de la flagrancia y por ende, fuera de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la libertad inmediata sin restricciones de la precitada ciudadana ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se la libertad inmediata y sin restricciones judiciales a favor de la ciudadana ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1959, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad No. E- 81-796.749, con residencia en: Avenida 64, con J, sector la esperanza, entre el Río Tamare y Ciudad Ojeda, en una parcela, es un rancho, cerca de funda hogar, Teléfono 0265-4155060 y 0424-6139147, manifestó saber leer, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que se continúe la presente investigación. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 4:45 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 7° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. MARIA TERESA MORENO

LA IMPUTADA

ELIZABETH ALICIA REALES SIERRA

EL DEFENDOR PUBLICO

ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1729-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ