REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006162
ASUNTO : VP11-P-2009-006162


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1733-09

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, con motivo de la aprehensión del imputado KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales PoliCabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, quien fuera aprehendido en fecha 16-11-09, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales PoliCabimas, donde en momentos se encontraban en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera PMC-031, realizando patrullajes por el Municipio, cuando recibimos un reporte del jefe de los servicios Sub-Inspector Rincón Robert, informando que pasáramos al comando, al llegar al comando, el Jefe de los servicios nos manifiesta que el ciudadano identificado como JEIBIS JOSE LUGO BOZO, de 18 años de edad, es victima por uno de los delitos contra personas, quien formulo la denuncia en contra del ciudadano KELVIN MENDOZA, que en compañía de otros sujetos EL DENNIS, EL NENO y otros, lo agredieron físicamente en el rostro y a la vez lanzadoles patadas por todo el cuerpo al igual que su hermano JASI ANTONIO LUGIO BOZO, también mayor de edad, hecho ocurrido hace pocos minutos en la cancha los hornitos del sector los hornitos en el momento que se encontraban jugando Full Bol y que el agresor se encuentra estos momento en dicha cancha o en su residencia. En vista de estos pudimos observar que la victima presenta hematoma en el ojo derecha y en la nariz, y por ser una diligencia urgencia y necesaria, procediendo en compañía de la victima en busca del agresor a bordo de la unidad policial, trasladándose hacia la avenida 32 con carretera G del sector los hornitos, casa N° 114, frente al auto lavado el primo, al llegar a la residencia comenzaron a llamar saliendo un ciudadano, luego de imponerlo el motivo de la presencia policial hizo entrega de su hijo quien dijo ser y llamarse KELVIN MENDOZA, leyéndole sus derechos y procediendo a su detención, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual se solicita le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y la prohibición de acercarse a la Victima, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, correspondiéndole el mismo al Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, defensor público 3°, quien luego de ser impuesto de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, y solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la defensa en compañía de la imputada procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6437257, manifestó saber leer, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.70 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, ojos color negros, cejas pobladas, orejas grandes, piel blanca, sin tatuajes, tiene cicatriz en antebrazo derecho y en el pie derecho, quien siendo las 04:09 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa técnica se opone a la imputación formulada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido como presunto autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de que los elementos de convicción presentados son insuficientes y contradictorios para sostener medida de coerción alguna en contra de mi defendido, tal como lo exige en los artículos 250 en con concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal desestime la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decrete a favor de mi defendido la libertad plena, por las razones expuestas anteriormente, es todo.-


DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales PoliCabimas, pocos instantes después de haberse ejecutado el delito, en fecha 16/11/2009 a las 06:50 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, siendo estos los delitos de de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, se encuentran incursa en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial, de fecha 16-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales PoliCabimas, inserta al folio tres (03) y su vuelto y folio 04.. 2.- Acta de derechos de imputado, inserta al folio No cinco (05) y su vuelto, folio 06. 3.- Acta de denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano JEIBIS JOSE LUGO BOZO, ante el Instituto de Policía Municipal Policabimas, inserto a los folios 07 y su vuelto. 4.- Reseñas fotográficas de la Victima donde se reflejan las lesiones, así como Constancia expedida por el IVSS, donde señalan lo que presentaron los pacientes LEIBIS LUGO Y JASY LUGO, inserto a los folios 12, 13 y 14. 4.- Acta de Inspección Técnica de sitio, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales PoliCabimas, inserto al folio 15.. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la expresa prohibición de acercarse a la víctima e todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, siendo que la tipificación atribuida al imputado por el Ministerio Público, constituye una precalificación jurídica no conclusiva, y la cual surge a simple vista de las diferentes narraciones que se extraen de las actas de investigación, observándose que la defensa plantea cuestiones de fondo que no esta autorizado por ley este tribunal de control a conocer, ya que ellas corresponden al fuero de competencia del juez de mérito a tenor de los dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido es oportuno señalar que nos encontramos en una fase de investigación, la cual a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal tienen por objeto y alcance, la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por lo que el ministerio público en el curso de la investigación, debe hacer constar no solo los elementos y circunstancias útiles, para forma la imputación de los imputados sino también aquellas que sirvan para exculparles, teniendo tanto la defensa como los imputados de autos, la posibilidad legal de proponer a partir de este momento al ministerio público la practica de cualquier diligencia de investigación tendente a desvirtuar los hechos que le atribuyen, y siendo que nos encontramos en una fase de investigación los elementos presuntivos presentados por el ministerio publico, arrojan una presunción objetiva, de la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a la victima, declarando Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 4:45 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 7° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. MARIA TERESA MORENO

EL IMPUTADO

KELVIN ALEJANDRO MENDOZA COLMENARES



EL DEFENDOR PUBLICO

ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1733-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ