REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006161
ASUNTO : VP11-P-2009-006161
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1730-09
En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de noviembre del año 2.009, siendo las 05:31 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión del imputado LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Ciudadano Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición Al ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, quien fuera aprehendido en fecha 16-11-2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, de Cabimas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico detallo en esta sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se solicita sea impuesta al ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, la Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica y la presentación de dos personas idóneas para que se constituyan como fiadores solidarios del mencionado ciudadano, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA: “Nombro como mis defensores a los Abogados HEISEL PIÑA, JOSE OLARTE Y ENDER ALAÑA, para que me asistan en este asunto, es todo”. Seguidamente este Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a Juramentar a HEISEL PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140-476, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.064.379, teléfono 0414-650-46-13; JOSE OLARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.086, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.846.196, teléfono 0414-667-59-54; ENDER ALAÑA; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.021,. Titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.706, teléfono 0414-670-30-28. Todos con domicilio procesal en avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Centro comercial, Internacional, Primer Piso, local 11, escritorio Jurídico FOSSI, PULGAR y Asociados, Municipio Cabimas estado Zulia, en este estado exponen “Nos damos por notificado del nombramiento de defensor hecho por el ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la patria os premien sino que os lo demande, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: “Mi nombre es LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.401, con residencia en: el Sector el Mene, avenida Pedro Lucas Urribarri, calle democracia, casa No. 135, al lado del restaurat el Taparito, hay una antena de Digitel, teléfono 0424-650-51-77, 0414-669-84-88, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro canoso, ojos color negros, cejas pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, con una cicatriz en la frente, quien siendo las 05:57 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. ENDER ALANA, quien expuso: “esta defensa observa con preocupación al mejor estilo del Código de Enjuiciamiento que funcionarios solicitan ordenes de allanamiento fundamentándose en denuncias anónimas, sin embargo el Tribunal convalida tal solicitud y la otorga, se realiza dicha orden de allanamiento, mi defendido en virtud de ser el encargado de la construcción que se realiza actualmente en el lugar le abre la puerta a los funcionarios, estos recaban una serie de repuestos de vehículos y le solicitan a este que presente las facturas de los mismos indicándole a mi defendido la imposibilidad de presentarlo por cuanto no son de su propiedad, sin mayor argumentación y ante la imposibilidad de mi defendido de mostrar la factura en el momento, la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en total violación al derecho de presunción de inocencia que poseen los ciudadanos priva de su libertad al ciudadano LIDUIN CADENA y lo pone a la orden del Ministerio Público, verifica la defensa que ninguno de los objetos incautados por la guardia Nacional guardan relación con algún tipo de delito por cuanto en actas no se verifica la calidad de solicitado ni la existencia de la perdida o robo de algunos objetos similares, por lo que observa la defensa que no se encuentra en presencia de tipo penal alguno, en la actividad desplegada por mi defendido por cuanto el mismo manifiesta que es el encargado de cuidar la construcción, que se realiza en el Terreno antes indicado, la defensa de autos considera extra limitada la solicitud realizad por la vindicta del Ministerio Público referida a la solicitud de la medida cautelar establecida en el numeral 8, por cuanto como lo indicó mi defendido, posee una dirección exacta un numero de teléfono, estando con ellos la posibilidad que el Tribunal lo ubique en cualquier estado del proceso, es todo”.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano LUIS CADENA LA CONCHA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, de Cabimas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 07-11-2009 a las 6:35 horas de la mañana. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de investigación de fecha 10-11-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, de Cabimas, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, de la siguiente forma: “…Día 10 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad y Orden Público por el sector el Mene, Barrio el Guere, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en vehiculo militar placas GN-1547, durante el recorrido los habitantes de estos sectores con suma preocupación nos informaron que en el lugar opera una banda dedicada al Robo y Hurto de Vehículos, extorsionadores, cobra vacunas y poseen armas de fuego, los cuales son integradas por las siguientes personas: NIXON apodado el LICHO, Los Chivos y los Orejones son dos flacos altos, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos, lo esconden en sus residencias para luego desvalijarlos y vender sus piezas o cobrar el rescate a sus propietarios, en vista de esta situación y para brindarle paz y tranquilidad a los habitantes del lugar, con fuentes de información procedimos a realizar trabajo de investigación a los fines de dar con los lugares de habitación de estas personas, siendo ubicada la residencia del ciudadano NICON apodado el LICHO, la cual se encuentra ubicada en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, Municipio santa Rita del Estado Zulia, a pocos metros de la orilla del lago, construida con bloques de cemento, cerca de bloques pintados de color blanco, portón de metal pintado de color blanco, techo de platabandas, sin nomenclatura visible, frente al póster de alumbrado eléctrico N° 307017, en la parte de arriba posee una construcción por terminar, seguidamente procedimos a ubicar la residencia de las personas apodadas los CHIVOS, la cual su ubicación se encuentra en la calle de democracia, frente al póster de alumbrado eléctrico N° J46406, en el mismo terreno sin cerca perimétrica se encuentran construidas tres viviendas cuyas características son las siguientes CASA sin frisar, pintada de color verde, techo de Zinc, sin nomenclatura visible, a pocos metros se encuentra un rancho construido con laminas de zinc, pintado de color gris, sin nomenclatura visible, a pocos metros de este rancho se encuentra otra rancho construido con laminas de zinc, pintado de color verde, sin nomenclatura visible continuando con la investigación procedimos a ubicar la residencia de las personas apodadas los OREJONES quienes son dos flacos altos, la cual se encuentra ubicada en el sector las mucuritas, entrando por el comercial los Roques, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual cuyas características son las siguientes VIVIENDA de nombre FRANCYSMAR, construida de bloques, pintada de color blanca con Morado, Cerca de bloques con lajas y pérgolas de color blanca, portón de reja de color negro, frente al poste de alumbrado eléctrico N° J46C10, culminada la ubicación de las personas que presuntamente son perteneciente a la banda que se dedica al Robo y Hurto de Vehículos extorsionadores, cobra vacunas y poseen armas de fuego, nos retiramos para el comando del Destacamento N° 33, con el fin de levantar la presente acta…” 2.- Ordenes de Allanamientos en copia fotostáticas expedidas por este Juzgado Cuarto de Control, insertas a los folios 05, 06, 07. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, inserta al folio 13 y u vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, inserta al folio N° 14 y su vuelto. 5.- Acta de Allanamiento, suscrito por funcionarios adscritos al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, inserto al folio 16 y su vuelto. 6.- Acta de los Derechos del Imputado, inserto al folio 17. 7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 19, 20. .- 8.- Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, inserto al folio 22 y su vuelto.- 9.- Constancia de retención del Vehiculo , inserto al folio 23, 24. 9.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 26, 27.- 10.- Acta de Allanamiento, suscrito por funcionarios adscritos al destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, inserto al folio 29 y su vuelto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada siete (07) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.401, con residencia en: el Sector el Mene, avenida Pedro Lucas Urribarri, calle democracia, casa No. 135, al lado del restaurat el Taparito, hay una antena de Digitel, teléfono 0424-650-51-77, 0414-669-84-88, manifestó saber leer y escribir, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada siete (07) DIAS, contados a partir del día 19-11-09, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, para el reintegro del imputado LIDUIN ÑUIS CADENA LA COMCHA, informando sobre lo aquí decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL FISCAL 7 AUXILIAR
Abogado. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
LIDUIN LUIS CADENA LA CONCHA
LA DEFENSOR PRIVADA
ABG. HEISEL PIÑA
ABG. JOSE OLARTE
ABG. ENDER ALAÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1730-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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