REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006157
ASUNTO : VP11-P-2009-006157
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1727-09
En el día de hoy, Martes (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana NERY MARIA CLARO CUELLAR, titular de la cedula de identidad V.-17.886.204. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano, ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, al haber sido denunciado por la ciudadana NERY MARIA CLARO CUELLAR, quien denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Bueno mi problema es que el día domingo 08 de Noviembre del 2.009, yo iba a colocar la toma de agua que pasa por dentro de la casa de la señora Marisol Velásquez, cuando me encontraba en el tubo el ciudadano ALEXANDER PARRA, tenia su toma en la mía, de inmediato yo me dirigí hasta su casa y le reclame lo que estaba sucediendo y el señor Alexander Parra, me salió con groserías diciéndome que me fuera de su casa porque si no me iba a dar una pela y que fuera a matar a mi madre, yo me fui llorando a mi casa porque yo estoy sola con mis dos (02) hijas, posteriormente yo me dirigí hasta la Prefectura a denunciarlo y la Policía Regional le llevó dos (02) citaciones a las cuales no asistió, luego el día de hoy domingo 15 de Noviembre de 2.009, a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, iba a poner la toma de agua del tubo, cuando el señor Alexander Parra me vio pasar por el frente de su casa, me dijo mira maldita si te pegas de la toma de agua te voy a dar una coñiza, yo le dije que esa toma no le pertenecía, fue en ese momento que se me fue encima con la intención de golpearme y me decía mas groserías y me advirtió que si continuaba con la marisquera me iba a quemar la casa con todo y niñas, en esta de toda esta situación me traslade hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido. Es todo”. Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa se oriente por el procedimiento especial previsto en el artículo 79, en concordancia con el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA: “No poseo recursos para nombrar un defensor privado, es por lo que solicito al Tribunal me sea designado un defensor público, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, le designa al defensor público que se encuentra de guardia, siendo el Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público N° 03, adscrito a la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas. Seguidamente presente Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público N° 03, fue notificado de la designación realizada por el imputado y recaída en su persona, a lo cual manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA recaído en mi persona, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA Expuso “Me llamo ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toa, Municipio Insular Padilla, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1979, de esta civil casado, de profesión andamiero, hijo de Neri Nava y de Esther Maria de Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 18.979.504, con domicilio los Puertos de Altagracia, Urbanización Nuevo Niño a una cuadra de la estación de bombeo, casa s/n, están construyendo una vivienda que se llama Virgen de Fátima, una cuadra antes de la estación de bombeo cruzas a mano izquierda la primera casa, la puerta esta de blanco, queda en el sector guacamayos, teléfono 0426-863-57-29, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura normal, piel blanca, de aproximadamente 76 kilos, con candado, ojos pequeños, cabello con canas, con cicatrices de acné en la cara, con un tatuaje en el brazo con un símbolo de esvástica, con una cicatriz en la oreja y el cuello parte derecha, quien siendo las 03:39 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público N° 03, quien en su condición defensor del imputado de actas expuso: Esta defensa técnica se opone a la imputación formulada en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido como presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NERY MARIA CLARO CUELLAR, en razón de que los elementos de convicción presentados son insuficientes y contradictorios para sostener medida de coerción alguna en contra de mi defendido, en efecto la denuncia formulada por la victima en este caso, de fecha 16-11-09, por si sola es insuficiente, para acreditar que mi defendido cometió el delito de violencia física en contra de ella, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal desestime la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y decrete a favor de mi defendido la libertad plena, por las razones expuestas anteriormente, es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo en fecha 15-11-09, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, el mismo día, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que éste es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana NERY MARIA CLARO CUELLAR, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Bueno mi problema es que el día domingo 08 de Noviembre del 2.009, yo iba a colocar la toma de agua que pasa por dentro de la casa de la señora Marisol Velásquez, cuando me encontraba en el tubo el ciudadano ALEXANDE PARRA, tenia su toma en la mía, de inmediato yo me dirigí hasta su casa y le reclame lo que estaba sucediendo y el señor Alexander Parra, me salió con groserías diciéndome que me fuera de su casa porque si no me iba a dar una pela y que fuera a matar a mi madre, yo me fui llorando a mi casa porque yo estoy sola con mis dos (02) hijas, posteriormente yo me dirigí hasta la Prefectura a denunciarlo y la Policía Regional le llevó dos (02) citaciones a las cuales no asistió, luego el día de hoy domingo 15 de Noviembre de 2.009, a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, iba a poner la toma de agua del tubo, cuando el señor Alexander Parra me vio pasar por el frente de su casa, me dijo mira maldita si te pegas de la toma de agua te voy a dar una coñiza, yo le dije que esa toma no le pertenecía, fue en ese momento que se me fue encima con la intención de golpearme y me decía mas groserías y me advirtió que si continuaba con la marisquera me iba a quemar la casa con todo y niñas, en esta de toda esta situación me traslade hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido. Es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, procedieron a trasladarse a Punta de Piedra, Callejón Guacamayo, casa S/N, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, procediendo a tocar el portal principal del mencionado inmueble familiar, donde fueron atendidos por un ciudadano del sexo masculino quien le explicaron el motivo de nuestra presencia y el mismo manifestó ser ALEXANDER PARRA, procediendo a realizar su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado, ha suministrado a este Tribunal sus datos exactos de dirección de domicilio procesal, así como sus datos filiatorios, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal y la de la defensa, se decreta la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que la petición de la defensa debe ser declarada sin lugar, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, siendo que la tipificación atribuida al imputado por el Ministerio Público, constituye una precalificación jurídica no conclusiva, y la cual surge a simple vista de las diferentes narraciones que se extraen de las actas de investigación, observándose que la defensa plantea cuestiones de fondo que no esta autorizado por ley este tribunal de control a conocer, ya que ellas corresponden al fuero de competencia del juez de mérito a tenor de los dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido es oportuno señalar que nos encontramos en una fase de investigación, la cual a tenor de los dispuesto en los articulos 280 y 281 del texto adjetivo penal tienen por objeto y alcance, la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por lo que el ministerio público en el curso de la investigación, debe hacer constar no solo los elementos y circunstancias útiles, para forma la imputación de los imputados sino también aquellas que sirvan para exculparles, teniendo tanto la defensa como los imputados de autos, la posibilidad legal de proponer a partir de este momento al ministerio público la practica de cualquier diligencia de investigación tendente a desvirtuar los hechos que le atribuyen, y siendo que nos encontramos en una fase de investigación los elementos presuntivos presentados por el ministerio publico, arrojan una presunción objetiva, de la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA ESPINA, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toa, Municipio Insular Padilla, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1979, de esta civil casado, de profesión andamiero, hijo de Neri Nava y de Esther María de Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 18.979.504, con domicilio los Puertos de Altagracia, Urbanización Nuevo Niño a una cuadra de la estación de bombeo, casa s/n, están construyendo una vivienda que se llama Virgen de Fátima, una cuadra antes de la estación de bombeo cruzas a mano izquierda la primera casa, la puerta esta de blanco, queda en el sector guacamayos, teléfono 0426-863-57-29 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa. Se decretan las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley; QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
ALEXANDER PARRA
LA DEFENSORA PUBLICA
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1727-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
|