REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004778
ASUNTO : VP11-P-2009-004778
DECISIÓN No. 4C-1718-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 17-09-2009, por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.885, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería CCL14FV209201; serial del motor V0511SFE; año: 1976; colores azul y gris; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:
En fecha 17-09-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…El día 16 de junio del presente año, hace aproximadamente tres (03) meses, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas del estado Zulia, en un punto de control móvil que tenían instalado en la carretera Nacional Lara-Zulia, específicamente en el Distribuidor en construcción que está ubicado en la entrada de la carretera “N” de Ciudad Ojeda, me retuvieron presuntamente por documentación falsa, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-lO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 937- MBN; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV2O92OI; SERIAL DE MOTOR: VO5IISFE; AÑO: 1.976; COLORES: AZUL Y GRIS; el cual me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 05 de octubre del año 2007, anotado bajo el No. 31. Tomo 68, de lo que consigno copias simples, y luego pasados dos o tres días de dicha retención lo colocaron a la orden de la Fiscalía, ya que no tenían argumento legal alguno para la retención, y colocaron en el acta respectiva, documentación falsa y suplantación de seriales.
Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme al derecho de petición que me otorga la Constitución Nacional y a la tutela judicial efectiva a ser amparado en el goce de mis derechos, en este caso el Derecho de Propiedad, es por lo que acudo a su competente autoridad, como Juez de Control que es dentro del proceso penal. y por haber transcurrido un tiempo suficiente desde la retención de mi vehículo cuya entrega solicité a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, ubicada en el edificio sede de dicha institución, ubicado en la carretera H de esa ciudad, y hasta la presente fecha no he obtenido una respuesta oportuna de ningún tipo, es decir ni afirmativa ni negativa sobre la petición que formulé a dicho despacho fiscal, cuya
investigación le correspondió conocer por distribución, cuya nomenclatura de investigación es: 24-F19-839-09, y estableciendo el artículo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control o el Fiscal del Ministerio Público, devolverán los objetos que se hubieren incautados y que no fueren imprescindibles para la investigación, pudiendo el solicitante según el contenido de dicho artículo acudir ante el Juez de Control en caso de retardo injustificado, lo cual es el motivo de acudir ante esa honorable instancia.
Es por lo expuesto, que solicito se sirva solicitar a la mencionada Fiscalía, el contenido total de dicha investigación, a los fines de que analice el contenido de dichas actas, para determinar que el vehículo antes descrito, tiene en mi posesión, goce, disfrute y propiedad casi dos años, y no se encuentra solicitado por ninguna autoridad del Estado Venezolano, por delitos de robo o hurto, siendo mi persona la única que lo solicita y reclama, por estar seguro plenamente de que no lo adquirí proveniente en contravención a la Ley, y se procedió a su retención simplemente por no haberme prestado a entregar dinero a cambio de que no me lo pasaran a la Fiscalía, solamente lo detuvieron por estar rezagado más no por estar solicitado, determinándolo así la experticia respectiva, y la cualidad de rezagado de un vehículo no es un delito sino el incumplimiento de trámites administrativo a nivel del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Ciudadano Juez, apelo a su sentido de Juez Probo y justo en sus decisiones, y por no haber duda ni incidencia en cuanto a la propiedad del mencionado vehículo, es por lo que solicito LA ENTREGA, por lo menos en depósito, ya que de continuar retenido en el estacionamiento ubicado en la ciudad de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, cada día se convierte en un gravamen irreparable, tanto en lo económico, por los costo que genera a diario su guarda y custodia, como el deterioro que sufre por estar expuesta a la intemperie, tomando en consideración que es un Vehículo con una antigüedad de más de treinta (30) años de vida.
Con respecto a mi caso particular hago referencia a sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13- 07 -05 en expediente 04-2789. Sent. N° 1644. (Extracto)
(…omisis…)
En fuerza de las consideraciones que anteceden, y por virtud de no haber resultado acreditada la comisión del hecho punible descrito y alegado como motivo de retención por los funcionario de la Guardia Nacional, y en consecuencia la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi persona, amén de no existir razonablemente la posibidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar la mencionada entrega…”
II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fueron recibidas, procedentes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F19-0839-09, enviadas mediante oficio No. 4891-09, de fecha 02-11-2009, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 16-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, inserta al folio (04) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 1 8:22 horas de la Tarde, nos constituimos de comisión en el Punto de Control móvil ubicado en la carretera Nacional Lara Zulia con intersección de la carretera “N” entrando por la Av Principal de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia posteriormente avistamos un vehículo con sentido Maracaibo --Venado con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL Y GRIS , PLACAS 937-MBN, en donde procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una Inspección al vehiculo y a toda la documentación del mismo, una vez estacionado procedimos a identificamos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sitio este se procedió a indicarle al ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del mismo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando de la manera siguiente: AZUAJE ROBERTSON RAMON titular de la Cedula de Identidad Nro C.I.V 14.365.885, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante Natural de Mene Grande Estado Zulia residenciado actualmente en la Av Beilavista casa S/n sector San Lorenzo Parroquia San Timoteo Municipio Baral, teléfono O4266185887-O426-96O13O8. en donde procedimos a verificar los documento de propiedad del vehículo y este presento lo siguiente (PRIMERO.) Un Registro de Vehiculo (M3) signado con el Numero 2685735, a nombre de la ciudadana ANGELA RAMONA ROBLES Portadora de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V 9.516.105. el cual indica el vehiculo Siguiente: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL Y GRIS TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 1976, PLACAS 937-MBN; SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV2092012, SERIAL DE MOTOR VO511SFE, la misma se encuentra falsa (SEGUNDO) Un documento de Compra y Venta de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo donde el Ciudadana ANGELA RAMONA ROBLES, Portadora de la Cedula de Identidad Nro. C.i.V 9.516.105 le Vende al Ciudadano ROBERTSON AZUAJE RAMON titular de la Cedula de Identidad Nro CLV 14.365.885 el vehiculo anteriormente descrito en Actas de Fecha 05/10/2007 dejándolo anotado Bajo el Nro 31 Tomo 68.Terminada la verificación de los documentos de propiedad se pudo determinar que los seriales Identificadores de la carrocería se encuentran Falsos y el Registro de (M3). Seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible, trasladando al ciudadano…”.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del lugar donde se practicó la retención del vehículo reseñado ut-supra.
3) Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ANGELA RAMONA ROBLES, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.105 (vendedora) y el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.885, cuyo objeto de negociación lo constituyó el vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería 0CL14FV209201; serial del motor V05118FE; año: 1976, la cual quedó registrada bajo el No. 31, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 05-10-2007.
4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 16-06-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería CCL14FV209201; serial del motor V0511SFE; año: 1976, (folios 11, 12 Y 13), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…C, OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
Que la Placa Identificadora del serial de carrocería DASH PANEL signada con los caracteres alfanuméricos CCLI4FV2O92OI, la cual se encuentra ubicada en el paral de la cabina del vehiculo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la fabricada por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA, CA. en cuanto a material (lamina) sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches) motivado a que la formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de los troqueles utilizados por la planta ya nombrada; observándose también en los remaches que sujetan referida placa identificadora evidentes signos físicos de remoción, por lo que se determina que la misma es FALSA-Y SUPLANTADA
2-Que el serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos 20901. el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho justamente debajo del radiador del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la empresa ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA. en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y estrías de seguridad, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los dígitos que conforman dicho serial difieren de la formas físicas que presentan los troqueles utilizados por el fabricante, por lo que se determina que mencionado serial identificador esta FALSO. Motivo por el cual se procedió a someter el área de estampado del serial identificador del Chasis al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores con el fin (le lograr un acabado optimo de pulítura en el metal y la aplicación del químico reactivo denominado FRY RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL) no lográndose obtener el serial borrado por lo que se determina que dicho serial es FAI SO
3-Que el serial del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos V0511SF del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en el Block del motor parte delantera del mismo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que es Original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.
NOTA: NO SE PUDO VERIFICAR LAS PLACAS MATRICULAS NI EL SERIAL DE CARROCERIA YA QUE EL SISTEMA RESULTO INOPERATIVO
D.- Conclusiones
Que la Placa identiticadora DASH PANEL se determina FALSA.
2. Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.
4. Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL...”.
5.- Comunicación No. 0147, de fecha 30-06-2009, emitida por el Jefe de la Oficina Regional, Cabimas, Estado Zulia, del INTTT, mediante la cual informa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo a su solicitud de Oficio N° 067-09, de fecha 23-06-09, el cual guarda relación con la orden de inicio de Investigación ZUL-19-2601-09. La (M3) N° 14003022, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BEIGE DOS TONOS, Año: 1980, Serial de la Carrocería: CCD14AV2O19O9 Placas: 623-VGJ, propiedad de la ciudadana: ANGELA RAMONES ROBLES, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.516.105, no registra en los archivos de esta Oficina Regional de Cabimas.
6.- Oficio No. 4932, de fecha 15-06-2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en la cual informan lo siguiente:
“…Me es grato dirigirme .a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio ZUL-19-2931-09, de fecha 01-07-09, causa numero 24-F19-0839-09 Donde se solicita información para verificar por el Sistema ENLACE SETRA sobre el vehículo, Clase: CAMIONETA, Placas: 937-MBN Serial de Carrocería: CCLI4FV2O92OI , Marca: CHEVROLET, Modelo : C10, CoIor: AZUL Y GRIS. “No” se encuentra SOLICITADO , por ningún ente Policial”.
III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería CCL14FV209201; serial del motor V0511SFE; año: 1976, arrojó lo siguiente: “1.- Que la Placa identificadora DASH PANEL se determina FALSA. 2. Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO. 4. Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.”.
Determinándose así, que todos sus seriales de identificación, a excepción del serial del motor, se encuentran falsos, toda vez que los mismos presentan características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistema de impresión troquel (bajo relieve), así como a su sistema de fijación (caso del serial Dash Panel).
Por otra parte, si bien es cierto que el motor, no presenta signos de devastación, alteración, falsificación o suplantación, no es menos cierto que al hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos ANGELA RAMONA ROBLES y ROBERTSON RAMON AZUAJE, el cual cursa al folio nueve (9) de este asunto, el mismo describe que el serial del motor del vehículo objeto del traspaso de propiedad es el distinguido con las siglas V05118FE y no el que aparece en la Experticia e improntas distinguido con las siglas V0511SFE, no existiendo en autos, factura que justifique la adhesión de dicha parte motora al vehículo solicitado, observándose además de dicho documento, que el serial de carrocería que allí aparece es el 0CL14FV209201, mientras el que porta el vehículo es el CCL14FV209201, difiriendo igualmente en el primer dígito de izquierda a derecha.
Es por lo que a luz de las evidencias reveladas tanto en la documentación aportada, como por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, lo único que puede concluir este Juzgador es que el vehículo solicitado, no es el requerido por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, quien no aportó ninguna documentación objetiva que al menos, proveyera a este juzgador, una presunción de tenencia del bien de buena fe, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a falsificación y suplantación de sus seriales, siendo que además, la documentación aportada e incorporada al expediente no legitima ningún derecho de propiedad o posesión.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que sus seriales de carrocería y chasis han sido falsificados y suplantados, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.885, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería CCL14FV209201; serial del motor V0511SFE; año: 1976. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano ROBERTSON RAMON AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.885, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10; clase camioneta; tipo Pick-up; PLACAS 937-MBN; serial de Carrocería CCL14FV209201; serial del motor V0511SFE; año: 1976, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1718-09.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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