REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004639
ASUNTO : VP11-P-2009-004639
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1719-09

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR Y JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, quien se encuentra asistido de su defensor, Abogado ADIB DIB, Defensor Público No. 10, en Representación de la Defensora Pública No. 4, abogada AURISBEL LA RIVA, la Fiscal 15° del Ministerio ABG, NADIESKA MARRUFO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, se procede inmediatamente a imponer al Imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 20 de Octubre del año 2009, en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 04-09-09, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ y que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio procesal de la comunidad de la prueba, que no es otra cosa que hacer nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que este renunciare a ellas, así mismo invoco el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, finalmente solicito a favor de mi defendido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de los contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere oportuna, por cuanto no existen peligro de obstaculización de la investigación en vista del acto conclusivo como lo es la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día 04-09-09, el ciudadano ORTIZ RODRIGUEZ JUSTINO BLANCO, iba conduciendo su vehiculo por el Sector el Maparari, ubicado en la venida 34 de la Ciudad de Cabimas, del Estado, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momento en el cual se montan dos sujetos, uno de ellos, el hoy imputado JHONTAHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, y otro aun por identificar y le manifiestan que no se mueva que era un atraco, logrando despojarlo de ochenta y cinco bolívares fuertes y al bajarse de la unidad el hoy imputado desprende el reproductor del vehículo tipo mp3, de color plateado para salir huyendo del lugar. Ahora bien en esa misma fecha, luego de haber transcurrido unos minutos el imputado en compañía de otro sujeto activo aun por identificar envisten a la ciudadana MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ cuando esta salía de su residencia ubicada en el barrio 12 de octubre, carretera 32, específicamente en la esquina de la calle mi delirio, el imputado de autos le manifiesta que esta atracada, despojándola de un estuche para anillos elaborando en material de algodón y tres anillos de bisutería elaborados en material sintético de color transparente tipo circón, manifestándole el otro sujeto activo aun por identificar que la dejara tranquila por lo que el imputado de autos la empuja y de inmediato salen corriendo encontrándose en las adyacencias del lugar varias personas pertenecientes ala comunidad, quienes lograron capturar el imputado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, en posesión de las pertenencias que minutos antes le había despojado a las víctimas de autos anteriormente mencionadas, posteriormente hacen acto de presencia los funcionarios Sub inspector Guanipa Ángel y el OSC, Johan Marin adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas constatando que la comunidad había aprehendido al imputado y que los mismos hicieron entrega de las evidencias incautas en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a realizar la debida aprehensión del imputado de autos, dando lectura a sus derechos constitucionales”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH AGUILAR, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH AGUILAR; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular: A.- Los funcionarios Inspector GUANIPA ANGEL y O.S.C. JOHAN MARIN, adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas quienes suscriben el acta policial de fecha 04-09-09; B.- El funcionario EDUARDO DIAZ, adscrito a Instituto de Policía Municipal de Cabimas quien practicara la inspección ocular; C.- El funcionario TSU DETECTIVE EDMUNDO CARO, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quien practicó experticia de reconocimiento a las evidencias colectadas; D.- La ciudadana MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.850.244; E.- El ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.116.568; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: D1: Acta policial de fecha 04-09-09, suscrita por los funcionarios Sub inspector GUANIPA ANGEL y OSC, JOHAN MARIN; B.- Acta de inspección ocular de fecha 19-10-09 suscrita por el funcionario EDUARDO DIAZ, adscrito a Instituto de Policía Municipal de Cabimas; C.- resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 16-10-09 suscrita por el funcionario EDMUNDO CARO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Cabimas; D.- Acta de denuncia tomada en fecha 04-09-09 ante Instituto de Policía Municipal de Cabimas a la ciudadana MAYRETH ANDREINA AGUILAR RODRIGUEZ; E.- Acta de entrevista tomada en fecha 05-09-09 ante Instituto de Policía Municipal de Cabimas al ciudadano JUSTINO BLANCO ORTIZ RODRIGUEZ. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que persiste en el presente caso el peligro de fuga, en virtud de haberse admitido la acusación en contra del imputado, por un delito que cuenta con una pena que supera los diez años de prisión en su límite superior, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afecta diversas garantías intangibles de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10-11-1988, de 20 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Noraima del Carmen Sánchez Colmenares y Mervin Gregorio López, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.117.696, con domicilio en Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Calle N° 1, Casa S/N, al frente de la Ferretería Ferremar, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9683867, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYRETH AGUILAR y JUSTINO BLANCOORTIZ RODRÍGUEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH AGUILAR. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHONATHAN JESUS LOPEZ SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 25, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto las diez y quince de la mañana (10:15 am.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ROMULO GARCIA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NADIESKA MARRUFO


EL ACUSADO

JHONATHAN JESUS LOPEZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. ADIB DIB
(En representación de la Defensa 4)

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1719-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA