REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004443
ASUNTO : VP11-P-2009-004443
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución Nº 4C- 1716-09
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra de los imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra del imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL. Verificada la presencia de las partes se observa que compareció el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, el imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO, previo traslado desde el Reten Policial El Marite de Maracaibo, acompañado de su defensor abogado NEUDO PEROZO, por lo que se procede a realizar la presente audiencia en relación al imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 16 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Agosto del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS EDUARDO OJEDA URPO, quien expuso: “Mi nombre es LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1989, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad No 21.513.659, domiciliado en el ambulatorio del Barrio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0416-465-13-30. Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Honorable Juez Cuarto de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, la Defensa Niega y Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma no se adapta a la realidad de las actas que conforman el presente asunto, igualmente solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desaparece el Peligro de Obstaculización con la presentación del acto conclusivo y la defensa en este acto se avoca al principio de la comunidad de la prueba, y hace suyas las del Ministerio Publico aunque este renuncie a las mismas, de igual modo solicito que a fin de garantizar la celeridad procesal solicito sea trasladado al Retén Policial de Cabimas, toda vez que los distintos diferimientos han sido ocasionados por falta de traslado, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO VI” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del Imputado de Autos. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado LUIS EDUARDO OJEDA URPO, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por otra parte, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa, sobre la base de que con la presentación de la acusación en el presente caso, desaparece el Peligro de Obstaculización, observa este tribunal, que el delito por el cual ha sido acusado el imputado de actas, y sobre el cual ha sido admitida dicha acusación, es un delito grave, que afecta derechos intangibles de primer orden tales Como el derecho a la vida, la integridad personal y la propiedad, el cual además excede de diez años en su límite superior, por lo que tales situaciones generan peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal generándose además, por lo que es procedente declarar sin lugar el requerimiento de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, ha solicitado la defensa de autos, el traslado del imputado o el cambio de centro de reclusión, observándose que este tribunal en fecha 06-10-2009, fue trasladado del Retén de Cabimas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de que el mismo, fue rechazado por la población del primero de los centros, situación que ponía en peligro su propia seguridad, toda vez que se encontraba aislado en un pabellón que no contaba con las condiciones de salubridad y seguridad suficientes para garantizar su estabilidad psicológica y física, no surgiendo de actas que tal situación haya mutado de alguna u otra forma, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1989, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad No 21.513.659, domiciliado en el ambulatorio del Barrio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0416-465-13-30, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MEGA MERCADO COL. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declaran sin lugar las peticiones incoadas por la defensa de autos. Culminado el acto a las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado, MARIA EUGENIA DUPUY
EL ACUSADO
LUIS EDUARDO OJEDA URPO
EL DEFENSOR PRIVADO.
Abogado. NEUDO PEROZO
LA SECRETARIA DE LA SALA No. 01
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C- 1716-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 01
Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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