REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004632
ASUNTO : VJ11-X-2009-000031
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE DIFERIMIENTO Y
REVISION DE MEDIDA
DECISIÓN No. 4C-1715-09
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ AVILA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto. De inmediato el Juez de Control le indica a la ciudadana secretaria, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala: presente la Fiscal 15ª del Ministerio Público, Abogada AMALIA RODRIGUEZ, el Defensor privado EUDI LAGUNA, no se encuentran en actas las resultas de la boletas de notificación libradas a la víctima de autos.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, a los fines de llevarse a efecto la audiencia oral preliminar considero necesario la presencia de la víctima o por lo menos las resultas de la notificación de la misma, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Defensa Privada, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal pase a resolver la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Oída como ha sido la solicitud formulada por la Defensa privada observa este Tribunal que las razones que motivaron al mismo a mantener la privación judicial preventiva de libertad quedaron plasmadas en acto de presentación de imputado por orden d captura, llevada a efecto en fecha 21-10-2009, en la cual este Tribunal dejó sentado lo siguiente: “en fecha 16-11-2009, fue individualizado ante este tribunal el imputado EDUAR ENRIQEU MEDINA MILLAN, momento procesal en el cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 10-12-2007, mediante decisión No. 1268-07, se le convirtió dicha medida en la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, imponiéndosele la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, cada quince días, siendo que este despacho se vio obligado a revocar la precitada medida de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de que el mismo además de haberse presentado en dos oportunidades; a saber: en fechas 11-12-2007 y 27-12-2007, no compareció tampoco a los llamados de este tribunal a objeto de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde se recibió en fecha 14-12-2007, el escrito acusatorio en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, siendo que sólo fue posible traerlo al presente proceso, mediante la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, evidenciándose así del comportamiento previo del imputado, la existencia de la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en el caso que nos ocupa declarar con lugar la solicitud de ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva incoada por la defensa, siendo además oportuno señalar que los elementos aportados por esta última, no sustentan de ninguna manera la justificación del imputado, al incumplimiento de la obligación de presentación a él impuesta y al desconocimiento del llamado del tribunal a la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 ejusdem. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida de privación de judicial de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.501, soltero, albañil, domiciliado en el sector avenida 32, sector Los Medanos, calle Bolivia, casa N° 37, cerca de la panadería La Nueva Cabimas, como a 50 metros, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ AVILA, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. SEGUNDO: Se ordena fijar AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, para el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, a los fines de informar la decisión dictada; asimismo se ordena librar notificación a las victimas en el presente caso”. Ahora bien, se evidencia que el delito que nos ocupa, constituye un tipo penal, cuyo bien jurídico tutelado, corresponde a bienes jurídicos de carácter patrimonial, el cual establece una pena que en su límite superior no excede los diez años, y aportados como han sido en este acto por el Imputado EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, sus datos filiatorios completos, evidenciando igualmente su compromiso de cumplir con las obligaciones que este tribunal le imponga, es por lo que las circunstancias que originaron su detención, han variado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, convertir como en efecto se hace, la medida de privación judicial preventiva de libertad en una cautelar sustitutiva de la misma de carácter menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, contadas a partir del día de hoy, quedando en este acto notificado que la audiencia preliminar fue diferida para el día PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), quedan los presentes notificados de lo aquí decidido y se ordena librar boleta de notificación a la víctima de autos, para que comparezca el día y hora señalado. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: convertir como en efecto se hace, la medida de privación judicial preventiva de libertad en una cautelar sustitutiva de la misma de carácter menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, contadas a partir del día de hoy, al imputado ciudadano EDUAR ENRIQUE MEDINA MILLAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.501, de 31 años, nacido en fecha 22-06-1978, soltero, albañil, domiciliado en el sector avenida 32, sector Los Medanos, calle Bolivia, casa N° 37, cerca de la panadería La Nueva Cabimas, como a 50 metros, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-371-28-65 y 0424-813-65-27, SEGUNDO: FIJAR para el día PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M) TERCERO: Se ordena oficiar al Retén policial de Cabimas, informando sobre lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;
Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. AMALIA RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
Abogada. EURO LAGUNA
EL ACUSADO
EUDUAR MEDINA
LA SECRETARIA SALA N° 1;
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1715-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA SALA N° 1;
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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