REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005777
ASUNTO : VP11-P-2009-005777
DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1710-09
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano 1) JOSE LUIS BARBOZA BARBOZA; 2) LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA; 3) NELITZA MARÍA BARBOZA BARBOZA Y; 4) MIGUEL ANGELRINCÓN FINOL, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, el Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos 1) JOSE LUIS BARBOZA BARBOZA; 2) LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA; 3) NELITZA MARÍA BARBOZA BARBOZA Y; 4) MIGUEL ANGEL RINCÓN FINOL, en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL, señalando al efecto la necesidad de la emisión de dicha orden judicial, en razón de la gravedad del delito investigado.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL.
Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos 1) JOSE LUIS BARBOZA BARBOZA; 2) LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA; 3) NELITZA MARÍA BARBOZA BARBOZA Y; 4) MIGUEL ANGELRINCÓN FINOL, en el hecho punible que se les atribuye, tales elementos surgen:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de Mayo del Año 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Sub. delegación Cabimas, Estado Zulia, integrada por los funcionarios Agentes ROMULO COLMAN y MIGUEL MARÍN, adscritos a esta sub. delegación, en sector La Cañaita, calle 02, vía Publica diagonal a la Cancha la Cañaita, del Municipio Santa Rita Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una Inspección Técnica de dejándose constancia de lo siguiente:
”…Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, con una iluminación artificial producida por un sistema de fluido eléctrico, habilitado para una vía plana cubierta por una capa de asfalto para el libre transito automotor, provista de aceras y brocales se observan árboles que conforman la vegetación del lugar así como edificaciones del tipo unifamiliar y deportivas una de ellas la cancha antes mencionada, sobre el ras del suelo específicamente en la acera se visualiza una sustancia de aspecto hematico presumiblemente sangre, con un trozo de gasa se toma muestra de la referida sustancia, no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico, se fijo fotográficamente.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER CON SIETE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de Mayo del Año 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación Cabimas, Estado Zulia, integrada por los funcionarios Agentes ROMULO COLMAN y MIGUEL MARIN, adscritos a esta Sub. delegación en la Morgue del Hospital Senen Castillo Reverol, ubicado en Sector San Rita Municipio Santa Rita Estado Zulia, lugar en el cual se acordó realizar una Inspección Técnica de Sitio y Remoción de Cadáver dejándose constancia de lo siguiente:
”Tratase de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca por medio de un sistema de acondicionador de aire, iluminación artificial, constituido por una construcción a base de bloques frisados, techo de platabanda, puertas elaboradas en metal, pisos de cemento y granito pulido, el lugar esta habilitado para la morgue del Hospital antes mencionado, en unos de los salones que lo conforman, sobre una cama elaborada en metal inoxidable propia para autopsias se encuentra en posición dorsal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino de 1,80 metros de estatura, de contextura fuerte, color de piel morena clara, ojos negros, cabellos color negro corte bajo ondulado, cejas pobladas, boca grande, labios grandes, de 21 años de edad, presentando como vestimenta un boxer color verde y azul marca Leo, al ser examinado su región corporal externa presento múltiples heridas de forma circular producidas por el paso de proyectiles accionados y disparados a lo similar o producido por un arma de fuego tipo escopeta observando en las siguientes regiones tres heridas en la región del brazo izquierdo, Cinco en la región pectoral izquierda, cuatro en la región pectoral derecha, dos en la región cara posterior del brazo derecho y otra en la región posterior del brazo derecho, con un trozo de gasa se toma muestra sangre de las heridas, se realiza la necrodactilia para su posterior y correcta identificación, así mismo se fijo fotográficamente en forma detallada y Generalizada el cadáver, no se localiza ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico y se traslada el cadáver a la morgue del Hospital General de Cabimas a fin de relazarle la respectiva necropsia de Ley.
3.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, de fecha 23 de Mayo del Año 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación Cabimas, Estado Zulia, integrada por los funcionarios Agentes ROMULO COLMAN y MIGUEL MARÍN, donde se deja constancia de la siguientes diligencias Policiales efectuadas en la presente Investigación:
“Dándole Continuidad a las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica numero 1-1 20.803, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, a bordo de la unidad P-Bronco en compañía del funcionario agente Rómulo Colman, procedente del hospital Senen Castillo Reverol Municipio Santa Rita Estado Zulia, informando haber sostenido entrevista con la galeno de guardia de nombre Aleida COLINA, comezu 7072, a quien le impusimos sobre el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente en el mencionado nosocomio había ingresado una persona adulta del sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de inmediato los integrantes de la comisión en compañía de la doctora nos dirigen al lugar donde se encontraba el cadáver por lo que se procede con la remoción del mismo e inspección ocular, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ramírez leal Elyuri Beatriz, titular de la cédula de identidad No. V-20.084.808, quien manifestó ser hermana del hoy occiso identificado de la siguiente manera EDUARDO JOSÉ RAMIREZ LEAL, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañaita, avenida 2, casa número 4 Municipio Santa Rita Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.311.181, manifestando haber tenido una discusión vía telefónica con su concubino de nombre LUIS EDUARDO BARBOZA conocido como el BABITA y este apersonarse en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, en compañía de dos personas mas desconociendo sus nombres hasta mi residencia y entrar en discusión con el hoy occiso donde el acompañante del BABITA se dirigió hasta el mencionado vehículo y sacó un arma de fuego tipo escopeta de color negra con marrón propinándole el disparo, suscitándose los hechos en el sector la cañaita, avenida 2 vía pública Municipio Santa Rita Estado Zulia, acto seguido el cadáver es trasladado hasta la morgue del hospital general de Cabimas Estado Zulia a fin de que le sea practicado a la respectiva necropsia de ley, de igual manera nos trasladamos en compañía de la mencionada ciudadana hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica de sitio e investigaciones inherentes que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, una vez en la ciudadana antes menciona nos indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que optamos en realizar la respectiva inspección técnica de sitio, así mismos nos manifiesta que el uno de los autores del hecho reside en el sector puerto escondido, avenida principal desconociendo el numero de la casa de color blanca del mismo municipio por lo que nos apersonamos hasta la mencionada dirección a fin de lograr la ubicación e identificación plena del ciudadano antes mencionado, una vez en las inmediaciones del sector y luego de haber realizado varios recorridos por la zona, logramos sostener entrevista con moradores del lugar a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestando el motivo de nuestra presencia nos indicaron la posible ubicación del ciudadano requerido por la comisión, donde al llegar al lugar antes señalado y luego de haber realizado varios llamados a las afueras de la vivienda nos pudimos percatar que la misma se encontraba cerrada y deshabitada, culminada la misma optando en regresar al Despacho para informarle a la superioridad, la ciudadana arriba mencionada es traída hasta la sede de este Despacho para serle recibida declaración testifical, una vez en la sede realicé llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, la misma fue recibida por el funcionario de la Policía regional en comisión de servicio Javier León a quien se le impuso sobre el motivo de la llamada que el occiso se encuentra sin novedad”.
4.- CON El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo del 2009, suscrita por el ciudadano ELYURI BEATRIZ RAMÍREZ LEAL, Venezolana, Titular de la cédula identidad Número V-20.084.808, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que en la noche del día de ayer viernes 22/05/2009, Yo estaba en frente de mi casa con mi mama, mi dos hermanos, y mi primo, de repente llegaron cuatros sujetos entre ellos una mujer, llamados LUIS EDUARDO BARBOZA, un primo, una hermana y el esposo de la misma que desconozco el nombre, en un carro de color vino tinto, cuando se bajaron empezó a pelear LUIS EDUARDO BARBOZA con mi hermano de nombre EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL, de repente el primo de Luis Eduardo Barboza saco una escopeta del Carro, y le pego un tiro a mi hermano, se montaron rápido en el carro y se fueron, y a mi hermano lo trasladamos para el Hospital General de la Rita, Senén Castillo.
5.- CON El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo del 2009, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL BARBOZA LEAL, titular de la cédula de identidad Numero V-18.311.183, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno yo estaba en casa de primo EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL y su ELVIS RAMIREZ, que íbamos para una fiesta en la Plaza de la rita porque se estaba celebrando el día de Santa Rita, en ese momento llego el muchacho que empreño a mi prima ELYURI RAMIREZ, que no se su nombre, en un Carro Caprice Vinotinto, con tres personas mas no se como se llaman, en eso se bajo del carro el chamo que embarazo a prima, con una muchacha y otro muchacho que andaban en el carro con el y empezó a llamar a mi prima ELYURI, y decía que se la iba a llevar y estaba agresivo, entonces salió mi primo EDUARDO RAMÍREZ y le dijo que ella no se quería ir con el y para que se diera cuenta se la iba a llamar para que viera que ella misma le iba a decir que no se quería ir con el, el la llama y mi prima sale y se lo dijo que ella no se quería ir con y que se fuera, mi primo EDUARDO agarra a ELYURI y la va a meter para la casa y en el momento que el da la espalda meterla a la casa el chamo que embarazo a mi prima le da un golpe a mi primo, el voltea y se defiende empezaron a agarrase, mi primo ELVIS RAMÍREZ, y yo corremos para evitar que se agarren y los una muchacha y el muchacho que andaban con el chamo que embarazo a mi prima salieron corriendo para el carro donde llegaron, mientras yo estaba quitando a mi primo y al chamo el muchacho que salió para el carro me jala por lo espalda y yo le dije que evitáramos y vino y me dio un empujón, y saca una arma y me apunta yo le volví a decir que evitáramos y me fui a quitar a mi primo y al chamo, mi primo ELVIS se queda forcejeando con el muchacho de la escopeta y la muchacha gorda tiene a mi primo ELVIS por el cuello y el suelta al que tiene la escopeta y escucho la primera detonación yo me quede parado y veo que el chamo me tiene apuntado otra ves, entonces mi primo EDUARDO el chamo que embarazo a mi prima se separan y el chamo corre para donde el muchacho con la escopeta y le dijo dispara dispara que hay están y yo le decía que no disparara, y siempre hizo el tiro y cuando escuche la detonación metí el brazo y mi primo EDUARDO tapo a mi prima ELYURI, salgo corriendo y le digo a mi primo EDUARDO corre que nos van a matar pensando que a el no le habían dado y por el camino cuando íbamos corriendo me dice que le habían dado y como a los quince metros cae al suelo y veo que el chamo que embarazo a mi prima la tiene por el brazo para llevársela y ella le entierra las uñas en el brazo y el la suelta en eso veo que el sale corriendo para el carro en el que llegaron y le dicen a otro carro que llegaría después un Lumina negro, que se fuera y fueron los dos carros, llame a mi primo ELVIS para que sacara el carro y lleváramos a mi primo EDUARDO a la maternidad, cuando llegamos al hospital nos dice el medico que mi primo EDUARDO llego sin signos vitales y a mi me hirieron en el dedo de la mano izquierda y me curaron, es todo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por el ciudadano RAMIREZ LEAL ELVYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 18.311.180, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que yo estaba en mi casa con Jesús Barbosa, Eryuri Ramírez y mi hermano Eduardo hoy occiso, nos estábamos vistiendo para ir a la feria, cuando vamos saliendo, vemos llegar un carro donde se bajan JINETH BARBOZA, MIGUEL RINCÓN, quien es esposo de la muchacha que antes mencioné, José Luis Barboza y Luis Eduardo Barboza este último es el BABITA todos son familias, nos acercamos a ellos nos saludamos de manos en eso mi hermano hoy occiso, el Babita y mi hermana se retiran para un lado y comienzan a hablar, el babita le dice a mí hermano que se iba a llevar a mi hermana, este le responde que ya va aquí hay decisión de dos personas que son entre mis familiares y ella, diciendo que el no se la podía llevar a la fuerza, mi hermano le pregunta a mi hermana que si se quería ir con ella le responde que no porque se iba a quedar con sus hermanos por que el babita la había ofendido el día anterior y de paso que él la había engañado ya que él es casado y tiene un bebé, mi hermano le responde bueno aquí no hay mas nada que hacer se dan la vuelta cuando ya vamos entrando a la casa vemos que el babita le mete una patada a mi hermano y comienza a tirarle golpes, ellos se están agarrando yo intervengo cuando veo correr a la mujer para el carro y saca una escopeta recortada y se lada a José Luis Barbosa, yo le digo que ya va que yo los desaparto cuando le doy la espalda siento el primer tiro yo caí con una herida en la cabeza me volví a parar y le vuelo a repetir las mismas palabras “ya va ya va” en eso escucho a Jineth y a su esposo diciendo que le disparara a mi hermano cuando trato de acercarme a él le logro agarrar el cañón de la escopeta comenzamos a Forcejear apuntado para arriba, en ese momento me agarra por el cuello la muchacha de nombre Jineth y como me estaba ahorcando tuve que soltar la escopeta y me caí con ella al suelo, cuando me vuelvo a parar le digo nuevamente que se calmara para que arregláramos las cosas hablando, escucho al Babita diciéndole al hermano que le dispare este lo escucha y hace la detonación, en eso Janeth, Miguel Rincon, y Luis Eduardo salen corriendo y se montan en el carro, José Luis recarga la escopeta y recoge las conchas del suelo nos apunta y también se embarcan en el carro, le hacen señas a un vehículo lumina de color negro que estaba detrás del de ellos le decían que arrancaran cuando vemos eran mas familiares de ellos, agarré a mi hermano que estaba mal herido lo embarque en mi carro y lo lleve a hospital de Santa Rita donde minutos mas tarde nos informa que había fallecido, es todo.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINIO, N° 9700-135-DT-1492, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la LCDA. WILLIAN ROBLES, Y YLVIA FUENMAYOR, EXPERTOS PROFESIONALES 1 Y II, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS.
8.- EXAMEN MEDICO LEGAL, N° 2400, de Fecha 02 de Junio del 2009, practicado al ciudadano Jesús Rafael Barboza Leal, Titular de la cedula N° 17.819.636, por ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional 1, Medico Forense, Titular de la cedula de identidad N° 4.742.796, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delación Cabimas, quien deja constancia de lo siguiente:
“…El día 28-05-2009, fue examinado el ciudadano antes identificado quien presento: Herida por arma de fuego en dedo pulgar de mano izquierda, tercio distal, cara posterior a nivel del lecho unguial como orificio de entrada y salida a 3 cms del orificio de entrada, borde externo.
CONCLUSIONES: Estás lesiones fueron producidas por arma de fuego, curaran en dieciséis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos
9.- CON EL ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el ABOG. ANY JAVIER LUZARDO ZAMBRANO, Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, A través de la cual se deja constancia:
“...El día 10 de Junio del dos mil nueve, se presento por ante este Despacho la ciudadana Marlene Dayana Barboza, Titular de la cedula de identidad N° 16.170.724, mayor de edad, soltero, venezolano, y expuso que el día 22 de Mayo del presente año Falleció el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL, Titular de la cedula N° 18.311.180 Hijo de LESLIE BEATRIZ LEAL DORANTE Y ELVIS RAMIREZ, quien murió a consecuencia de SHOCK HIPORDEMICO DEBIDO A LESION VISCERAL Y VASCULAR, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
10.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2009, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial de Santa Rita, quines dejan constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio como jefe de investigaciones de este departamento fui comisionado por el jefe del departamento policial Sub. Comisario (PR) Dibaldo Boscan para darle fiel cumplimiento al oficio N° ZUL-F19-3410-03. el cual solicita hacer entrega de boletas de citaciones que anexa en oficio a los siguientes ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RINCÓN PINOL, NEUTZA MARÍA BARBOZA BARBOZA, LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA y JOSÉ LUIS BARBOZA BARBOZA, en marco de la investigación bajo la causa N° 24-F19-0737-09, por lo que procedí a trasladarme en la unidad policial PR-50 ai sector puerto escondido Av. principal Pedro Lucas Urribarri, casa sin número, lugar donde habitan el ciudadano LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-19J44.312, una vez constituido en el sector procedí a entrevistarme con la ciudadana, SANDRA MILENA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-13.819.543,la cual me informo que el ciudadano Luis Eduardo Barboza no reside en el sector, por lo procedí a retirarme y trasladarme a la Calle Paraíso del mismo Sector puerto escondido casa sin número lugar donde está domiciliado el ciudadano MIGUEL ANGEL RICON PINOL, titular de la cédula de identidad V-13.210.022, el cual de igual forma no pudo ser ubicado ya que no habita en el sector información suministrada por la ciudadana vecina del sector de nombre YENIRE MASI RUBI, titular de la cédula de identidad V-24.735.234 posteriormente me traslade a la avenida Pedro Lucas de sector en mención casa sin numero diagonal al mercado pesquero lugar donde habita la ciudadana NELITZA MARÍA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-14.448.833, una vez constituido en el sitio procedí a entrevistarme con la ciudadana CARMEN DEL VALLE FLORES, titular de la cédula de identidad V 12.861819, quien indico que ya no habita en el sector por lo que procedí a retirarme del lugar para trasladarme al sector santa Rita detrás del hospital senen castillo Reverol, diagonal al liceo José isidro Silva casa sin número, lugar el cual habita el ciudadano JOSÉ LUIS BARBOZA BARBOZA, titular de la cédula de identidad -1 7,585,846, una vez en el sitio me entreviste con vecinos del sector de nombre AURELIO SUAREZ, titular de cédula de identidad N° 7.841 .213, quien me informo que el ciudadano José Luis Barboza, no reside ya en el sector desde aproximadamente dos meses esto debido un problema, por lo que procedí a retirarme del lugar dejando constancia de haber realizado al diligencia mediante acta Es todo.
10.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 30 de Junio del 2009, suscrita por el ciudadano ELYURI BEATRIZ RAMIREZ LEAL, Titular de la cedula de identidad N° 20.084.808, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…El día 22 de mayo del presente año, llego mi hermano de trabajar EDUARDO RAMIREZ, estábamos en el frente mi mama LESLIE LEAL mi hermano de nombre ELVIS RAMIREZ mi primo JESUS BARBOZA, y mi persona, cuando llego un carro caprice color vino tinto con techo plateado se bajaron MIGUEL ZABALA LUIS EDUARDO BARBOZA, NELITZA JINETT BARBOZA, y JOSE LUIS BARBOZA, y LUIS EDUARDO BARBOZA me quería llevar a la fuerza y yo le dije que no me iba a ir con el, y mi hermano EDUARDO JOSE le dijo que el no me iba a llevar, hubo un momento que yo abrace a mi hermano porque LUIS EDUARDO me tenia por el brazo, cuando yo tenia abrazada a mi hermano LUIS EDUARDO le dio una patada a mi hermano EDUARDO RAMIREZ y se la pego en la rodilla, mi hermano EDUARDO me soltó y le tiro un golpe a LUIS EDUARDO. NELITZA JINET BARBOZA saco del vehiculo un arma tipo escopeta corta gris con marrón, y se la dio a JOSE LUIS BARBOZA y este realizo dos tiros, hubo un tiro que se los pego a ELVIS RAMIREZ por la cabeza de refilón, después le disparo a mi hermano EDUARDO y a mi primo JESUS, nosotros EDUARDO JESUS Y YO corrimos hasta la esquina y fue cuñado cayó mi hermano EDUARDO al piso y se fueron LUIS EDUARDO; NELITZA BARBOZA, JOSE LUIS BARBOZA y MIGUEL ZABALA”..
11.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 12 de Junio del 2009, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL BARBOZA LEAL, con Cedula de Identidad N° v-18.311.183, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
” El día 22 de Mayo del presente año, llegue a la casa de Eduardo mi primo ubicada en el sector la cañaita para dirigirnos a la feria de Santa Rita, en la plaza bolívar que se encuentra ubicada en la avenida Urribarri, cuando ya nos dirigíamos a salir de la casa de mi primo EDUARDO RAMIREZ, llega un vehiculo caprice, donde se bajan cuatro (4) personas, que en la parte delantera se encontraba Nelixa Jineth Barboza de copiloto, el dueño del carro se llama Miguel Rincón era el que venia conduciendo el vehiculo, y detrás venían José Luís Barboza y Luís Eduardo Barboza, llegaron agresivamente queriéndose llevar a Elyuri Ramírez a la fuerza y nosotros mi primo Eduardo, Elvis, Leslie, y yo, le indicamos que ella no se quería ir con Luís Eduardo, la sacamos de a casa a Elyuri y le preguntamos que si se quería ir con Luís Eduardo para que el observara que ella no se quería ir con el y ella misma contesto que no se quería ir, luego de escuchar la negativa de Elyuri nos dirigíamos a dentro de la casa, cuando Luís Eduardo se le fue encima a Eduardo Ramírez a golpes, y mi primo Eduardo se defiende y yo los separo cuando volteo veo que Nelixa Jineth corre hacia el vehiculo y saca una escopeta y se la pasa a José Luís Barboza este sujetándome por detrás, me apunta con la escopeta, yo le digo evitemos evitemos, este me empuja pero con la misma yo me devuelvo para evitar que se siguieran agarrando, cuando escucho la primera detonación que la hizo semí al aire todos volteamos para ver que paso y cuando veo estaba apuntando a mi primo Eduardo Ramírez, y luego Luís Eduardo Barboza corre hacia donde esta José Luís Barboza y le dice dispara dispara que allí esta, fue cuando JOSE LUIS BARBOZA disparo en contra de mi primo Eduardo Ramírez, y yo por instinto metí la mano para evitar y recibí un plomo en el dedo pulgar izquierdo, luego yo corro hacia donde esta mi primo Eduardo Ramírez, y le digo corre Eduardo corre corre corrimos hasta 20 metros y mi primo Eduardo cayo yo volteo y le digo a mi primo párate pero no se pero y logro observar que JOSE LUIS BARBOZA, LUIS EDUARDO BARBOZA, NELIXA JINETT BARBOZA Y MIGUEL RINCON, embarcándose en el carro Caprice, color vino tinto, y miguel rincón le dice a un carro Lumina negro de vidrios oscuros, le decía dale dale dale, huyendo ellos y embarcamos a mi primo en el carro del Elvis Ramírez hermano de Eduardo lo llevamos al hospital 1 Senen Castillo Reverol donde llego sin signos vitales. Es todo.
12.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 30 de Junio del 2009, suscrita por el ciudadano LESLIE BEATRIZ LEAL DORANTES, Titular de la cedula de identidad N° 7.843.745, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… El día 22 de Mayo del presente año, nos encontrábamos en el frente de mi casa mi hijo EDUARDO RAMIREZ, mi hijo ELVIS RAMIREZ, mi hija ELYURI RAMIREZ, y mi sobrino JESUS BARBOZA, ellos se dirigían para una fiesta en la Rita en la plaza Bolívar de Santa Rita porque estaban cumpliendo 240 años el Municipio Santa Rita, y cuando iban saliendo llegaron en un carro caprice color vino tinto con techo plateado, se bajaron del carro JOSE LUIS BARBOZA, LUIS EDUARDO BARBOZA, NELITZA JINET BARBOZA Y MIGUEL RINCON ZABALA, quienes se acercaron hasta donde estábamos nosotros gritándonos, y LUIS EDUARDO BASRBOZA agarro a mi hija por el brazo y se la quería llevar a la fuerza, ella lo aruño para que la soltara y fue cuando yo intervine y le dije que el niño no era de LUIS EDUARDO y como a LUIS EDUARDO no le gusto y le dio una patada a mi hijo EDUARDO RAMIREZ, y se fueron a los puños, yo trate de desapartarlo y no pude corrí a buscar a mi cuñada de nombre MIRlAN OLAVEZ, cuando veníamos fue cuando escuche el disparo y al cruzar a la esquina fue cuando vi a mi hijo mal herido en el piso, y lo trasladamos hasta el hospital de Santa Rita, y allá la doctora nos indico que llego sin signos vitales. Es todo
13.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 12 de Junio del 2009, suscrita por el ciudadano, ELVYS JOSE RAMIREZ LEAL, con Cedula de Identidad N° V-18.311.180, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente:
“..El día 22 de Mayo del presente año, llego al frente de mi casa en la dirección antes mencionada un vehiculo caprice color vino tinto en donde se baja Miguel Rincón quien era el conductor, y su esposa Nelitza Jinett Barboza, de la parte detrás se bajan LUIS EDUARDO BARBOZA a quien apodan EL BABITA y su hermano JOSE LUIS BARBOZA, en donde LUIS EDUARDO llego de grosero a llevarse a la fuerza a mi hermana de nombre ELYURI RAMIREZ, entonces mi hermano Eduardo Ramírez (OCCISO, le pregunta a mi hermana que si ella se quiere ir con Luís Eduardo Barboza o se queda con nosotros en la casa y ella le responde no EDUARDO yo me quiero quedar con ustedes, y vino LUIS EDUARDO, se quiso llevar a ,mi hermana a la fuerza y mi hermano agarro a LUIS EDUARDO y comenzaron a forceja, en eso llega José Luís Barboza, y Nelixa Jinett, se acercan al caprice donde Nelixa le pasa un arma a JOSE LUIS BARBOZA que era una escopeta de cañón corto de dos tiros, donde Nelixa, Miguel Rincón y Luís Eduardo le dicen a JOSE LUIS BARBOZA dispara dispara, y JOSE LUIS BARBOZA hace el primer tiro que me agarro de refilón a mi ELVYS JOSE RAMIREZ y cuando me vuelvo a parar le dice Luís Eduardo dispárale métele al otro que era mi hermano Eduardo Ramírez, y vino el y le disparo, a mi hermano EDUARDO RAMIREZ yo le brinco a José Luís y forcejamos y viene Jinett Barboza y me agarra por el cuello y caigo al suelo con Jinett Rincón viene José Luís Rincón y me apunta mientras que los otros tres LUIS EDUARDO BARBOZA, MIGUEL RINCON Y NELIXI JINETT BARBOZA, le dicen a JOSE LUIS BARBOZA métele, métele corren al carro caprice color vino tinto y viene José Luís se monta atrás y ellos arrancan y se frena en la esquina y Miguel Rincón le dice que le de rápido que arranque y en el lumina negro iba un muchacho a quien apodan el nene que no se como se llama quien es hermano de JINETT BARBOZA Y LUIS EDUARDO BARBOZA, y tres primos mas. Es todo”.
Por otra parte, evidencia este Juzgador que la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18-08-2009, con la finalidad de localizar a los imputados, se trasladó hasta la residencia de los mismos, siendo infructuosa dicha búsqueda, toda vez que estos ya no ocupaban sus hogares cotidianos.
En tal sentido, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de un hecho delictivo de mayor cuantía pues, el afecta derechos constitucionales de primer orden, así consagrados dentro de los cuerpos legales de los distintos Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3); El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.1), tales derechos son el Derecho a la vida y a la Integridad Personal, los cuales necesariamente, para que exista una verdadera estabilidad social llena de paz y armonía, deben, junto con otras garantías intangibles de derechos humanos, ser resguardados celosamente por el Estado a través de sus distintos componentes; siendo que, en el caso sub examine, si bien se evidencia que con la muerte del hoy occiso, tales garantías, ya han sido trasgredidas por personas distintas a los órganos del estado, no así su castigo, siendo que por circunstancias ajenas a la actuación del órgano del Ministerio Público, los imputados no han podido ser localizados en la dirección del domicilio procesal, que él mismo aportó, en la oportunidad de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Bajo tal presupuesto, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, el elemento de la no localización de los mismos, aporta una situación que pone en peligro el eficaz y eficiente ejercicio de las labores de investigación, procesamiento y juzgamiento por parte de los órganos legitimados, de los presuntos sujetos activos del delito y, hasta de la necesaria intervención de los mismos en dichas fases, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un ilícito, bien de carácter administrativo o penal.
Tal elemento además, genera una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Dentro de este contexto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a los supuestos en los cuales puede limitarse el derecho a la libertad personal de la siguiente forma:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
Dentro de este contexto, es menester para este juzgador señalar, que en el caso sub iudice y en virtud de los elementos previamente enumerados, se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales son el fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46). Asimismo, preexiste en el presente caso el segundo de los elementos de procedencia, el cual es el periculum in mora, o lo que es lo mismo, el temor fundado de que la inactividad, el retardo o la paralización de la investigación o del proceso, puedan generar impunidad, bien por la evasión del imputado, ante la probable sanción, o la obstaculización de su parte, de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo que aún cuando el Ministerio Público, no ha logrado la localización de los mismos, en un delito no flagrante, tales circunstancias hacen viable el decreto o la emisión de la orden de captura.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 893, de fecha 06-07-2009, observó lo siguiente:
“…En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).
La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal…”.
Por tales razones colmados como se encuentran todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y, agotada como fuera la vía para que el presunto autor del hecho punible fuera imputado ante el Ministerio Público, lo cual fue imposible cumplir, y dado a que además nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad cuya pena excede de diez años en su límite superior, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YONNYS JACOBO VERDE REYES, toda vez que en el presente caso, se configuran el fumus delictis, y el periculum in mora, situación que hace procedente, el decreto de la precitada medida en contra del ciudadano mismo, declarando con lugar el requerimiento realizado por el ciudadano Fiscal 19 del Ministerio Público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos 1.- JOSE LUIS BARBOZA BARBOZA, Titular de la cedula de identidad N° 17.585.546, quien reside en el sector santa rita detrás del Hospital Senen Castillo, Reverol, Diagonal al liceo José Isidro Silva Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, 2.- LUIS EDUARDO BARBOZA BARBOZA, Titular de la cédula de identidad No. 19.544.312, quien reside en el sector Puerto Escondido, Av. Principal pedro Lucas Urribarri, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, 3.- NELITZA MARIA BARBOZA BARBOZA, Titular de la cedula de identidad N 14.448.833, quien reside en el sector Puerto Escondido, Av. Principal pedro Lucas Urribarri, Casa S/N, diagonal al mercado pesquero, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y; 4) MIGUEL ANGEL RINCON FINOL, Titular de la cedula de identidad N° 13.210.022, guien reside en el sector Puerto Escondido, calle paraíso Casa SIN, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, numerales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos aparecen incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE RAMIREZ LEAL. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes órdenes de captura y remitirlas junto con oficio al SIIPOL. Cúmplase.- Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1710-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIAELENA BENITEZ
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