REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003341
ASUNTO : VP11-P-2009-003341
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución Nº 4C- 1711-09
En el día de hoy, viernes trece (13) de Noviembre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra de los imputados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, como coautores en el delito de LESIONES GRAVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE FERNANDEZ YEDRA. Verificada la presencia de las partes se observa que compareció la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abogada MARIA TERESA MORENO, el ciudadano JOSE FERNANDEZ YEDRA, en su condición de victima, asistida por la abogada, NERYS RAMIREZ, y los imputados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, quienes se encuentran gozando de medida cautelar, acompañado de su defensor abogado JUBALDO LOPEZ. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 16 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, como autores en el delito de LESIONES GRAVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Abril del 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.178, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7696609; y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Imputado GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.501, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7696609, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.315, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: no tiene, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Honorable Juez Cuarto de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se acusa a mis defendidos, y ratifica en este acto el escrito de descargado presentado en tiempo hábil, aun cuando no fue presentado en su debida oportunidad por no contar con las copias simples, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, que no es mas que suyas las presentadas por el Ministerio Público, aunque ellas renunciara a las mismas, es todo”. En este estado, se le procede a conceder la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA, en su condición de victima, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales son : “En fecha 09 de abril de 2009, se recibieron actuaciones procedentes del Departamento Policial Germán Ríos Linares, suscrita por el Oficial 2do. 2810 BENITO FERNANDEZ, referidas al Acta de Denuncia Verbal de fecha Ocho (08) de abril de 2.009, formulada por la Victima ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA, en la cual se deja constancia que el día siete (07) de abril del año en curso, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 pm), tres sujetos, que en el curso de la investigación quedaron identificados como VICTOR JOSÉ RIVERO GARCIA, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.552.178, GIOVANI JosÉ RIVERO GARCIA, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.501, y EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCIA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.327.315, lo agredieron a golpes en plena vía pública, esto ocurrió en el Barrio Roberto Luckert, calle Malave, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zafia, cuando al estar protagonizándose una pelea entre el ciudadano LEANGY RAFAEL BRICEÑO QUERO, que es su amigo y al cual tenían sometido en el suelo y él trató de separarlos, los imputados ciudadanos VICTOR JOSÉ RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSÉ RIVERO GARCIA, y EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCíA, le dieron golpes y puntapiés, dándole por la nariz y por todo el cuerpo, partiéndole la nariz, causándole FRACTURA DE HUESOS, que requirieron asistencia médica y amerita cirugía especializada”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada, pero incompleta, toda vez que aún cunado atribuye el tipo penal de LESIONES GRAVES OCASIONADAS EN RIÑA, sólo indica que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el articulo 415, sin hacer referencia al artículo propio de las lesiones en riña, el cual es el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la especificada calificación jurídica, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, siendo que la misma ha señalado, cuáles son los fundamentos de su imputación, lo cual se observa en la narrativa de los hechos; así como los elementos que la sustentan de forma hilvanada y específica, lo cual se aprecia en el CAPÍTULO III, del escrito acusatorio, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, como autor en el delito de VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, como co-autores en el delito de LESIONES GRAVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 413 y 425 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Abril del 2009, declarando sin lugar, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal. y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, siendo estos los siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: TI.- Testimonio del Dr. Armando Rosas, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.521 .376, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, Estado Zulia, por cuanto practicó el Examen Médico Forense Legal en fecha 08-04-2.009, al ciudadano José FERNÁNDEZ YEDRA, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. DECLARACION DE LA VICTIMA Y DE LOS TESTIGOS: T2.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806, natural de Cabimas, de Estado Civil Soltero, teléfono 0264.2615085, profesión Estudiante, residenciado en el Sarno Luis Fuenmayor, Sector Las 20 Casitas, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es víctima de los hechos, T3.- Testimonio del ciudadano BRICEÑO QUERO, LEANDRY RAFAEL, venezolano nacionalizado, Cédula de Identidad N° V- 18.340.764, de 23 años de edad, estudiante de Mecánica en el IUTC, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 09, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien funge como testigo presencial de los hechos. T4.- Testimonio del ciudadano BRICEÑO QUERO, LEANGY RAFAEL, venezolano nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.084.804, de 13 años de edad, estudiante de Mecánica en el IUTC, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 09, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien funge como testigo presencial de los hechos. T5.- Testimonio de la ciudadana EIDELIN MICHELLE MORILLO, venezolana nacionalizada, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.832.571, de 19 años de edad, obrera, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 08, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien funge como testigo presencial de los hechos, PRUEBAS INSTRUMENTALES: II.- FIJACIONES FOTÓGRAFICAS (02), en la cual se deja constancia visual de las lesiones causadas por los imputados ciudadanos VICTOR José RIVERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.552.178, GIOVANI José RIVERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.501, y EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCIA, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.327.315, en la persona de la victima ciudadano José FERNÁNDEZ YEDRA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806, de fecha 07 de abril de 2009. 12.- INFORME MÉDICO FORENSE LEGAL, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por el Dr. Armando Rosas, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.521 .376, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que se ha practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de JOSÉ FERNÁNDEZ YEDRA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: Di. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08 de abril de 2009, procedente de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, suscrita por el funcionario Oficial 2do 2810, BENITO FERNANDEZ, en la cual se deja constancia de la delación del ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, Sector Las 28 Casitas, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, víctima de los hechos que hoy nos acontecen. 02.- Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 04 de enero de 2009, procedente del Departamento Policial Germán Ríos Linares, suscrita por el Oficial Tec. Mayor JESUS R. MONTERO M., en la cual se deja constancia de la delación del ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, Sector Las 28 Casitas, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia. D3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Instructor Oficial Técnico Mayor (PR) credencial N° 0387, JESUS RAMON MONTERO MAVAREZ, adscrito del Departamento Policial Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, realizada al ciudadano BRICEÑO QUERO, LEANDRY RAFAEL, venezolano nacionalizado, Cédula de Identidad N° V- 18.340.764, de 23 años de edad, estudiante de Mecánica en el IUTC, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 09, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien fue testigo de los hechos acontecidos donde fue agredido físicamente el ciudadano JosÉ ANTONIO YEDRA URDANETA. 04.- Acta de Entrevista.- de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Instructor Oficial Técnico Mayor (PR) credencial N° 0387, JESUS RAMON MONTERO MAVAREZ, adscrito del Departamento Policial Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, realizada al ciudadano BRICEÑO QUERO, LEANGY RAFAEL, venezolano nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.084.804, de 13 años de edad, estudiante de Mecánica en el IUTC, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 09, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien fue testigo presencial de los hechos acontecidos, donde fue agredido físicamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 20.084.806. D5.- Acta de Entrevista.- de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Instructor Oficial Técnico Mayor (PR) credencial N° 0387, JESUS RAMON MONTERO MAVAREZ, adscrito del Departamento Policial Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, realizada a la ciudadana EIDELIN MICHELLE MORILLO, venezolana nacionalizada, titular de la cédula de Identidad N° y- 19.832.571, de 19 años de edad, obrera, residenciado en el Barrio Luis Fuenmayor, calle Sucre, Sector Las 28 Casitas, casa N° 08, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabímas, Estado Zulia, quien fue testigo presencial de los hechos acontecidos, donde fue agredido físicamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO YEDRA URDANETA. Asimismo, se admiten los medios de prueba incoados por la defensa de autos, los cuales son los siguientes: “1.. Ciudadano LISBIS GREGORIO ESTEIRA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad número: y — 18.795.934, y domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, Calle Ecuador, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién es testigo Presencial de los hechos y su testimonio estará dirigido a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos 2.- Ciudadano ALFREDO BENITO BERMUDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad número: V - 15.785.982, y domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, Calle Ecuador, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién es testigo Presencial de los hechos y su testimonio estará dirigido a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 3.- ciudadano JESUS ENRIQUE PRIETO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad número: V -16.471.362, y domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, Calle Ocho, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién es testigo Presencial de los hechos y su testimonio estará dirigido a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 4.- Ciudadano OSME JOSE QUEZADA RADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad número: V — 19.831.937, y domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, Calle Sucre, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién es testigo Presencial de los hechos y su testimonio estará dirigido a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.-. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó a los Acusados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, a los fines de que informen al Tribunal si van o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, o a la suspensión condicional del proceso, únicas medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas, a lo cual expusieron los acusados VICTOR JOSE RIVERO GARCIA: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. Seguidamente se le pregunto al Acusado GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA, quien expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. Y por último al acusado EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, quien manifestó: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, como autor en el delito de VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA, como autor en el delito de LESIONES GRAVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 413 y 425 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.178, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7696609; GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.501, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7696609, y EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.315, con domicilio en el Barrio Roberto Luckert, calle Zulia, casa Nro 24, en Jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, como autor en el delito de LESIONES GRAVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo y 425 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abogado, ROMULO GARCIA
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
Abogada, MARIA TERESA MORENO
LOS ACUSADOS
VICTOR JOSE RIVERO GARCIA,
GIOVANI JOSE RIVERO GARCIA y
EDUARDO JOSE RIVERO GARCIA
EL DEFENSOR PRIVADO
Abogado. JUBALDO LOPEZ
LA VICTIMA
JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA
LA SECRETARIA DE LA SALA No. 04
Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C- 1711-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
Abogada. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA
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