REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-000836
ASUNTO : VP11-S-2003-000836
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1709-09
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal 7° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE LUIS LEAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento 45, Segunda compañía, segundo pelotón, punto de control fijo peaje caseteja. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal 7° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional No. 4, Destacamento 45, Segunda Compañía, segundo Pelotón, Punto de Control fijo peaje caseteja, siendo las 05:00 horas de la mañana, (dejando constancia que el Ministerio Público explicó el contenido del acta policial. Señalando que la aprehensión fue lícita por cuanto este Tribunal de control emitió orden de aprehensión a los fines de poder realizar audiencia oral de plazo prudencial para el Ministerio Público concluir con la investigación, por lo que solicita al Tribunal se le conceda un plazo prudencial de ciento veinte días (120) para concluir con la investigación y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas una vez cada treinta días (30) días. Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE LUIS PEAL GONZALEZ “Ciudadana juez designo como mi defensor a las Abogados JACQUIBERT CANO y HUBERT SANCHEZ para que me defiendan en la presente causa, Es todo”. Seguidamente visto lo expuesto por el imputado y por cuanto se encuentran presentes en la sede judicial los referidos Abogados JACQUIBERT CANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.015, Titular de la Cédula de identidad No. 16.832.161 domiciliada en Lagunillas, Campo Grande, casa No. 64B, teléfono 0414-647-22-54 y HUBERT SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.713, Titular de la cédula de identidad No. 17.180.711, con domicilio en el campo Grande, casa 64B, teléfono 0424-604-92-95, quienes en forma individual expusieron: ”Acepto el cargo como defensor del ciudadano JOSE LUIS LEAL GONZALEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. El Juez expone: si así fuere que Dios y la Patria Os premien, sino que os lo demande. Se procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, fecha Nacimiento: 4-10-1970, de 39 años de edad, concubino, Profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.247.123, hijo de José La Cruz Leal y Elide de Leal, domiciliado en el carretera N sector El Danto invasión san Benito calle 11, tercera casa de bloque, frente al negocio de víveres 0424-6178322, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JACQUIBERT CANO, quien expuso: “Es el caso ciudadano Juez, que esta defensa se adhiere al pedimento Fiscal 7ª del Ministerio Público, en donde nuestro defendido proporcionar a este digno despacho su domicilio para que se le realicen las respectivas notificaciones y solicito que las presentaciones sean fijadas una vez cada treinta días y solicito se le otorgue al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días para concluir con la investigación, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, se produjo en fecha 12-11-2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 26-05-06, en contra del imputado JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, y el Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Declarándose lícita la aprehensión, Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que se inicia la presente causa en fecha 12-07-03, donde se presentó al imputado de autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, imponiéndosele un régimen de presentaciones una vez cada treinta días, evidenciándose del sistema automatizado IURIS 2000, que solo efectuó dos presentaciones en fechas 12-08-03 y 12-09-03, de igual modo se observa que la Defensora Pública No. 6, solicitare al Tribunal se fije una audiencia oral para otorgarle al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir con la investigación, fijando este Tribunal oportunidad para la realización de dicho acto, librando las correspondientes boletas y siendo que de las exposiciones efectuadas por los alguaciles quienes practicaron las boletas se desprende que el Imputado no reside en la dirección indicada, procedió este Tribunal en fecha 25-05-06 a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y decretó orden de aprehensión en contra del imputado JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, a los fines de poder realizar la audiencia oral para fijar al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir con la investigación, materializándose la aprehensión en el día de hoy 12-11-09 aproximadamente a las 5:00 am., por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo esta licita toda vez que se efectuó bajo los supuestos del artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal, observa que desde el momento de la individualización del imputado de actas, hasta el día de hoy, han transcurrido, SEIS AÑOS y TRES MESES, sin que el Ministerio Público, haya interpuesto el acto conclusivo correspondiente, pese a que se trata de un delito que no representa mayor complejidad en cuanto a su investigación se refiere, por tales razones, considera este juzgador que es procedente en el presente caso, considerando además que el imputado de actas sólo se presentó en dos oportunidades, incumpliendo las obligaciones a él impuestas, que es viable fijar al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 60 días continuos, a objeto de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo pertinente. Asimismo, es procedente convertir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa en contra del imputado de autos, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta días contados a partir del día de mañana 13-11-2009. Y así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se fija al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 60 días continuos, a objeto de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Convierte la Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa en contra del imputado de autos, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta días contados a partir del día de mañana 13-11-2009, en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, fecha Nacimiento: 4-10-1970, de 39 años de edad, concubino, Profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.247.123, hijo de José La Cruz Leal y Elide de Leal, domiciliado en el carretera N sector El Danto invasión san Benito calle 11, tercera casa de bloque, frente al negocio de víveres 0424-6178322, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal , todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 13-11/2009. TERCERO: Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para dejar sin efecto la orden de aprehensión. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:00 PM de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO
JOSE LUIS LEAL GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JACQUIBERT CANO
ABG. HUBERT SANCHEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1709-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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