REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005776
ASUNTO : VP11-P-2009-005776
RESOLUCIÓN N° 4C-1705-09
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, mediante el cual solicita a este tribunal proceda a decretar Medida de Protección (Rondas de patrullaje Permanente), de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a favor del ciudadana JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.832, comerciante, residenciado en la avenida intercomunal, sector R-10, casa No. 174,calle Venecia, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-6068415; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I.- DE LA SOLICITUD DELMINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, solicita a este tribunal proceda a decretar Medida de Protección (Rondas de patrullaje Permanente), de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
La Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió en fecha 10-11-09, solicitud de Medida de Protección del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad No. V-14.083.832, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Intercomunal, sector R10, casa 174, Calle Venecia, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0414-6068415, quien tiene la cualidad de Víctima.
Tal solicitud, es consecuencia de una investigación que adelanta a Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en la cual el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO rindió entrevista la cual se anexa al presente escrito, y se anexa Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección del prenombrado ciudadano el cual manifestó aceptar toda y cada una de las condiciones señaladas para el mantenimiento de las medidas de protección. Artículo 28. Es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección prevista en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:1.- Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.2- Someterse en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. 3- Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne.4.- Abstenerse de de concurrir a lugares de probables riesgos o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para su protección.5.- Respetar los limites impuestos por la medidas especiales de protección y las instrucciones que tal efecto se les impartan.6-Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente.
Cabe destacar, que bajo las circunstancias específicas que se plantean en el presente caso, en donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, así como las inminentes amenazas que atentan contra la vida del(a) ciudadano(a): JOSE RAMON QUINTERO, es por lo que debe procederse a tramitar con carácter de urgencia una medida de protección.
MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN
En virtud de los hechos narrados anteriormente, la(s) persona(s) antes identificada(s) ha(n) solicitado al Ministerio Público, una Medida de Protección, por cuanto teme(n) ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los hechos acaecidos, siendo estas circunstancias las que motivan a esta representación fiscal, para solicitar medida de protección para la víctima, en virtud de que existe un fundado temor de agresión por parte de las personas que de alguna manera pudieran verse involucradas en los hechos. Vista la situación de la(s) mencionada víctima(s), quien(s) es(son) destinatario(a) de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, y analizados previstos en el artículo 17 ejusdem, sobre: 1) Presunción fundamentada de un peligro cieno para la integridad de l persona, a consecuencia de los hechos ocurridos 2) Viabilidad de la aplicación de la medida de protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que la solicitante es víctima en un proceso penal, debidamente aperturado, que le da tal cualidad; 3) Adaptabilidad de las personas a la medida de protección, quien manifiesta expresamente, estar dispuesta a sujetarse a tal medida según entrevista rendida ante el Ministerio Público ; y, 4) El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción pública…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este Juzgador que ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, se ventila investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, resulta ser testigo de los hechos investigados, en el presente caso, donde el mismo, mediante solicitud de protección explanada ante la señalada Fiscalía, solicita una medida de protección para él, quedando evidenciada en actas, la necesidad de la aplicación de la misma, a los fines de resguardar la integridad y la vida del testigo, la cual se ve amenazada, por las razones señaladas ut supra.
En tal sentido, es procedente en el caso que nos ocupa declarar con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido, acordar la Medida de Protección relativa a Rondas de Patrullaje Permanente, en la residencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.832, comerciante, residenciado en la avenida intercomunal, sector R-10, casa No. 174,calle Venecia, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-6068415, a los fines de salvaguardar su integridad física y su vida, medida que será ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Y así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida de Protección, relativa a Rondas de Patrullaje Permanente, en la residencia de la ciudadana JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, de Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.832, comerciante, residenciado en la avenida intercomunal, sector R-10, casa No. 174,calle Venecia, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-6068415, a los fines de salvaguardar su integridad física y su vida, medida que será ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. A tales efectos líbrese oficio al Cuerpo Policial Comisionado y remítase junto con las presentes actuaciones y oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en sobre cerrado.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1705-09
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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