REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005773
ASUNTO : VP11-P-2009-005773

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1707-09
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y cuarenta y nueve de la tarde (3:49 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ADRIANA RUBIO, Fiscal 43° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ADRIANA RUBIO, Fiscal 43° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación ciudad Ojeda, siendo las 11:45 horas de la noche, (dejando constancia que el Ministerio Público leyó el Acta policial). Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica el Ministerio Publico la conducta asumida por el imputado ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ en la comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ “Ciudadana juez designo como mi defensor a las Abogadas MONICA BERMÚDEZ SUAREZ Y CYNTHIA GONZALEZ LOZADA, para que me defiendan en la presente causa, Es todo”. Seguidamente visto lo expuesto por el imputado y por cuanto se encuentran presentes en la sede judicial las referidas Abogadas MONICA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, Titular de la Cédula de identidad No. 10.403.476 domiciliada en el Sector la Florida, casa No. 61, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0414-679-79-98 y CYNTHIA GONZALEZ LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.940, Titular de la cédula de identidad No. 16.832.387, con domicilio en el sector la florida, casa sin numero, al lado de la Iglesia Filadelfia, calle 3, parroquia pueblo nuevo, municipio Baralt estado Zulia, teléfono 0416-366-23-79, quienes en forma individual expusieron: ”Acepto el cargo como defensor del ciudadano ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. El Juez expone: si así fuere que Dios y la Patria Os premien, sino que os lo demande. Se procedió a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.945.966, hijo de Guadalupe Pérez y de Albenis Aguilar, con domicilio en última calle, sector la florida, Menegrande, casa s/n, diagonal a la iglesia Filadelfia, la casa es de color verde, Teléfono: 0416-068-21-45, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,65 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 80 kilos de peso, de piel morena clara, cabello negro, boca grande, orejas pequeñas, nariz pequeña, con bigote, sin tatuajes, ni cicatrices notables, sin bigote, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado MONICA BERMUDEZ, Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez, esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante Fiscal y solicita a este tribunal el régimen de presentaciones sea impuesto una vez cada treinta días. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ, se produjo en fecha 10-11-2009, siendo las 11:45 horas de la noche, bajo la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal); asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo las 11:45 de la noche, se encontraba en el comando policial al ciudadana CARMEN JOSEFINA GUTIERREZ, quien manifestó que el ciudadano de nombre ALBERSON AGUILAR, la citó para encontrarse en el sector HELIMENES FONSECA, cerca de su residencia por lo que en compañía de los funcionarios HELIMNES BLAZA y RICHARD LUGO, se trasladaron al mencionado sector, la acompañante señalo a dicho sujeto procediendo a efectuarse una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalìstico y procediendo a su detención, la cual se produjo en virtud de la denuncia que incoara la ciudadana CARMEN GUTIERREZ JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien al momento de efectuar su denuncia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano de nombre ALBERSON DANIEL AGUILAR, quien es el ex marido de mi hija de nombre FRECAROLI CARMONA, se llevó a mi hija menor de nombre (se omite su identificación por disposición legal), de 14 años de edad, ayer después de clases y apareció hoy en la mañana como a las 7:00 de la mañana”. De igual modo se concatena con la entrevista tomada al ciudadano ALBERSON AGUILAR, quien entre otras cosas expuso: “nos fuimos para una empresa que esta cerca del caserío Morroco y de luego nos fuimos con el vigilante de la empresa a la casa de este, hay nos quedamos toda la noche y en la mañana el me dejo a que una amiga de nombre (se omite su identificación por disposición legal) quien estudia conmigo al rato llegó mi mamá y me llevo para la casa, después para acá a declarar, es todo”. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del 13-11-2009 y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.945.966, hijo de Guadalupe Pérez y de Albenis Aguilar, con domicilio en última calle, sector la florida, Menegrande, casa s/n, diagonal a la iglesia Filadelfia, la casa es de color verde, Teléfono: 0416-068-21-45, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 13-11-2009 y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 PM de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

EL Fiscal (A) 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ADRIANA RUBIO


EL IMPUTADO

ALBERSON DANIEL AGUILAR PEREZ

DEFENSOR PRIVADO

ABG. MONICA BERMÚDEZ SUAREZ

ABG. CYNTHIA GONZALEZ LOZADA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1707-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA