REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005771
ASUNTO : VP11-P-2009-005771
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1703-09
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control de los ciudadanas, IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, quienes fueron aprehendidas en fecha 02-10-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por encontrarse el segundo incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, quienes fueran aprehendidos en fecha 11-11-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incursas en la comisión, del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° Y 6ª del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada una por separado las ciudadanas: IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, “No contamos con la asistencia de Abogado, solicitamos al Tribunal nos designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, la Abogada MIRILENA ARIZA, la cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor de las ciudadanas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1) IRIA JOSEFINA BALDALLO “Me llamo IRIA JOSEFINA BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 7.873612, con domicilio procesal en Barrio Mi esperanza Divide, el tercer callejón, la casa es grande de bloque, con porche pintado de fucsia, teléfono 0416-8692449, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura fuerte, piel morena, cabello teñido de amarillo, nariz grande, con un lunar en la mejilla izquierda, orejas grandes, labio finos, sin tatuajes, ni cicatrices notables, con una herida en el brazo, quien siendo las 2:44 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que declarar, es todo”. 2) DIANA CAROLINA BALDALLO BALDALLO, “Me llamo DIANA CAROLINA BALDALLO BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 21.188.271, con domicilio procesal en Sector el Dividive, en la entrada el Balancín, la casa queda frente a la entrada el balancín, teléfono 0416-665-88-41, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro con rayas rojizas, piel morena, nariz gruesa, b oca grande, orejas pequeñas, con cicatrices de acné en la cara, sin tatuajes, con una cicatriz notable en el brazo derecho a la altura de la axila, conuna herida en el cuello, quien siendo la 02:33 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no voy a declarar toda vez que el fiscal está pidiendo mi libertad plena, es todo” 3.- YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO “Me llamo YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 16.587.838, con domicilio en Bachaquero, barrio el Dividive, en la entrada del Balancín, teléfono 0416-6652658, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro y largo, con un lunar en el pómulo derecho, boca grande, sin tatuajes, con una cicatriz notable en la mano izquierda al nivel de la base de los dedos, conuna herida en el brazo izquierdo, quien siendo las 02:53 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que declarar, es todo”. 4.- OSAMIRA NOHEMI RIVERO MOLINA “Me llamo OSMAIRA NOHEMI RIVERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficios estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 20.457.515, con domicilio en Bachaquero, barrio el Dividive, Barrio Mi esperanza, calle 3,la Gloria, diagonal al a Casa Comunal Mi esperanza, teléfono 0426-46427512, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,55 de estatura, de contextura delgada, piel morena clara, nariz pequeña, ojos hacinados, orejas pequeñas, boca normal, cabello tenido de rojo, sin tatuajes, con una herida en el pómulo derecho, una cortada en el dedo, quien siendo las 03:13 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que declarar, es todo”..
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MIRILENA ARIZA, quien en su condición de Defensor Público 6 del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa constata que no existe denuncia alguna que permita identificar alguna de mis defendidas como víctimas, igualmente del acta policial se desprende que no existe flagrancia en el hecho descrito ni puede hacerse la distinción entre víctima e imputado y que las actas que rielan a la causa no demuestran delito alguno razón por la cual esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidas e así mismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa, es todo.”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las ciudadanas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Valmore Rodríguez, en fecha 11-11-09 a las 10:00 p.m. en presencia de lesiones y ante la comparecencia de todas las imputadas de forma disgregada, ante la autoridad policial, interponiendo la denuncia respectiva, a pocos instantes de haberse cometido el hecho, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, se encuentran incursas en el hecho punible que se les atribuye, tales elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Valmore Rodríguez, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándonos de patrullaje por de rutina recibieron un reporte por parte del Supervisor de Patrullaje Oficial técnico Juan Pernía, indicándoles que se llegaran hasta el Departamento donde efectivamente se encontraban tres ciudadanas lesionadas en el cuello, otra en el brazo izquierdo y una en la muñeca de la mano derecha, quienes le informaron que habían sido víctimas de agresión por parte de una ciudadana de nombre OSMARY RIVERO, quien residen en el mismo sector del Barrio mi esperanza, indicarle exactamente la ubicación de su residencia, luego fueron por el Jefe de los servicios Oficial técnico, Jorge Barco, para que se trasladan al lugar en busca de la presunta imputada, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadano que no quiso identificarse y le preguntaron si conocía a OSMARY RIVERO y donde residía, indicando que era su vecina así como su residencia, y se dirigieron al lugar, y encontrando al a ciudadana manifestó que ella había estado en el comando denunciando a las ciudadanas su agresión ya que había tenido una cortada en el dedo anular de la mano derecha además de aruños en la cara y en los brazos, percatándose la comisión que había existido una riña, procediéndose a su detención. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las imputadas de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a las imputadas IRIA JOSEFINA BALDALLO, DIANA CAROLINA BALDALLO, YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO Y OMARY NOHEMI RIVERO COLINA, antes identificados, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud incoada por la defensa los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que corresponden justamente a la investigación de los hechos, la cual podrá determinar, quien o quienes son las responsables de las lesiones que cada una de las ciudadanas presentadas, incuestionablemente tienen, lo que denota indefectiblemente, la existencia del hecho criminal, surgiendo de las actas, tal y como se indicó previamente, que las mismas se encuentran inmersas en el hecho que se les atribuye; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y aún quedan diligencias y elementos por recabar tal y como lo establece el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar incoada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados IRIA JOSEFINA BALDALLO “Me llamo IRIA JOSEFINA BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 7.873612, con domicilio procesal en Barrio Mi esperanza Divide, el tercer callejón, la casa es grande de bloque, con porche pintado de fucsia, teléfono 0416-8692449; DIANA CAROLINA BALDALLO BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 21.188.271, con domicilio procesal en Sector el Dividive, en la entrada el Balancín, la casa queda frente a la entrada el balancín, teléfono 0416-665-88-41; YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO “Me llamo YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 16.587.838, con domicilio en Bachaquero, barrio el Dividive, en la entrada del Balancín, teléfono 0416-6652658; OSMAIRA NOHEMI RIVERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficios estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 20.457.515, con domicilio en Bachaquero, barrio el Dividive, Barrio Mi esperanza, calle 3,la Gloria, diagonal al a Casa Comunal Mi esperanza, teléfono 0426-46427512; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:15 P.m., de la tarde terminó el presente acto. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS FREAY
LAS IMPUTADAS
IRIA JOSEFINA BALDALLO
DIANA CAROLINA BALDALLO
YOLEIDA DEL CARMEN BALDALLO
OMARY NOHEMI RIVERO COLINA
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 6
ABOG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1703-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
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